En la disolución de una sociedad de gananciales, la esposa
reclama la inclusión en el inventario de bienes gananciales a liquidar, la
cínica dental por considerar que es un negocio y tiene un valor cierto, valor de
fondo de comercio, independiente del valor del inmueble y de los elementos de
equipamiento.
El marido, titular de la clínica, se opone argumentando que
es privativa, por constituir mero ejercicio profesional.
El Juzgado de primera instancia incluye en el activo de la
sociedad la clínica dental así como los rendimientos de la clínica hasta la
disolución de la sociedad de gananciales, momento que identifica con la fecha
de la sentencia de divorcio.
La sentencia de la Audiencia estima el motivo del recurso de
apelación del marido que impugnaba la inclusión en el activo de la clínica y
desestima el motivo del recurso de la esposa que pretendía que se incluyeran
también los beneficios o rendimientos de la clínica hasta la liquidación de la
sociedad, pues tal pretensión presupone que la clínica es ganancial, lo que se
niega por la Audiencia.
El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de noviembre de 2017, casa
parcialmente la resolución de la Audiencia Provincial y la deja sin efecto en
lo que se refiere a la supresión del activo de la sociedad de gananciales de la
clínica dental, y declarar que procede incluirla en el activo del inventario de
bienes gananciales a liquidar así como los rendimientos netos de la clínica hasta
la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal
de del titular en la clínica, privativas desde el día en que se disolvió la
sociedad de gananciales, y cuya valoración se hará en la liquidación.
Considera el Supremo
que esta sala ha admitido en ocasiones anteriores la distinción entre la
titularidad precisa para el ejercicio de una actividad y la base económica del
negocio, que sí puede ser ganancial si se dan los requisitos del art. 1347 CC .
En el presente caso litigioso, a la vista de los hechos
probados, hay que concluir que no nos encontramos ante el mero ejercicio de una
actividad profesional. Con independencia de su denominación y de que desde el
inicio la clínica se identificara con el nombre del marido, en los servicios
prestados predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organización
mediante la apertura al público de un establecimiento en el que hay cuatro
sillones de dentista y en el que trabajan, además del titular y del personal
auxiliar, una ortodoncista y otros dos odontólogos. Así lo confirma el que la
clínica funcione incluso muchas mañanas mientras él trabaja en el Sergas. El
recurrido, por tanto, no se limita a desarrollar personalmente la actividad profesional
que le es propia, sino que por el modo en que la ejercita ha dado lugar a un
entramado de instrumentos que determina la aplicación del art. 1347.5.º CC .
Por ello, procede casar la sentencia de la Audiencia que, al
calificar la clínica como bien privativo, ha infringido el art. 1347.5.º CC y,
asumiendo la instancia, confirmamos en este punto la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia.
Por otra parte resulta que los rendimientos generados por un
establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la
liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio
trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa
o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso
pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de
los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de
la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el
mismo día en que se disolvió la sociedad de gananciales.
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