Hechos:
Contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha
31 de diciembre de 1979.
El actual arrendatario lo es por subrogación, desde el
fallecimiento del arrendatario que se produjo el 29 de marzo de 1991.
Con fecha 15 de diciembre de 2011, el arrendatario fue
notificado de que el contrato quedaría extinguido con fecha 31 de diciembre de
2014, por aplicación de la dispuesto en la LAU 1994.
El demandado no se mostró conforme con la finalización del
contrato en tal fecha, lo que motivó la presentación de la demanda por el
arrendador con la finalidad de que se declarara judicialmente tal extinción por
aplicación de la Disposición Transitoria 3.ª de la LAU 1994.
El juzgado desestimó la demanda, y lo mismo la Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2018, desestimó
el recurso de casación y confirmó la sentencia recurrida.
Considera el Supremo que hay que reiterar la argumentación
de la sentencia recurrida cuando señala: Nos
encontramos, en definitiva en el presente caso, con un derecho enteramente
consolidado e integrado en el patrimonio del arrendatario antes de la entrada
en vigor de la nueva Ley, que no puede verse menoscabado o perjudicado como
consecuencia de ésta, por todo ello procede desestimar el motivo alegado en el
recurso de apelación interpuesto relativo a la extinción del arrendamiento por
subrogación del descendiente del arrendatario del local de negocio por
fallecimiento, cuando aconteció dicha subrogación con anterioridad a la
vigencia de la LAU de 1994.
En efecto, los contratos de arrendamiento para uso distinto
del de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -como es el
caso- subsistirán a voluntad del arrendatario, con sujeción a prórroga, al
menos hasta que se produzca la jubilación o el fallecimiento de éste (DT
Tercera. B.3. párrafo primero). Habiéndose producido la subrogación del hoy
demandado como arrendatario en el contrato que su padre había concertado en el
año 1979 -subrogación que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de
la LAU 1994, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la LAU 1964
- el arrendatario a todos los efectos era el hoy demandado en el momento de la
entrada en vigor de la nueva Ley y, en consecuencia, la norma transitoria se
aplica a éste y no al inicial arrendatario, siendo así que dicha norma
contempla exclusivamente las subrogaciones posteriores a la entrada en vigor de
la nueva Ley prescindiendo de las que se hayan podido producir con anterioridad
a dicho momento según la legislación entonces vigente. De esta forma el arrendamiento
podrá extenderse a toda la vida del arrendatario y, en su caso, a la del
cónyuge que se subrogue, o a un máximo de veinte años desde la entrada en vigor
de la LAU 1994 si la subrogación se produce a favor de un descendiente.
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