HECHOS:
En un contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 5 de agosto de 1982, las arrendadoras solicitan la extinción del mismo por jubilación de la arrendataria.
En un contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 5 de agosto de 1982, las arrendadoras solicitan la extinción del mismo por jubilación de la arrendataria.
Al amparo del RDL 5/2013, la arrendataria se ha acogido a
una modalidad de jubilación que le permite, al llegar a la edad
correspondiente, compatibilizar la percepción del 50% de la pensión por
jubilación con la continuación del trabajo por cuenta propia.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda
ejercitada por considerar que al amparo de la DT 3ª LAU 1994 la jubilación del
arrendatario determina «ope legis» la extinción del arrendamiento, aunque
continúe con su actividad laboral.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y
confirmó la sentencia de primera instancia.
Sin embargo el Tribunal Supremo, sentencia de 6 de marzo de
2018, estimó el recurso de casación,
casando la sentencia de la Audiencia y desestimando la demanda de primera
instancia.
Considera el Supremo que el recurso ha de ser estimado,
rechazando la demanda que pretende la finalización del contrato de
arrendamiento en el presente caso. El sistema establecido por el legislador
para la finalización de estos contratos, celebrados bajo la vigencia de la LAU
1964 y en momento en que los mismos quedaban sujetos a prórroga forzosa,
atiende al cese de la necesidad de uso del local por parte del arrendatario. El
Preámbulo de la Ley de 1994 habla de la permanencia del contrato «mientras el
arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se
venga desarrollando en el local».
En este caso se continúa con el ejercicio de la actividad
por parte de la arrendataria actual con amparo en lo previsto en el RDL 5/2013,
pese a la percepción de una pensión llamada de «jubilación», por lo que no cabe
entender que se ha producido tal jubilación a los efectos previstos en la LAU
1994.
En relación con la jubilación del arrendatario, esta sala se
ha pronunciado en sentencias de 8 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013 , que
fijan la siguiente doctrina:«...A) Esta Sala ha tenido ya- ocasión de fijar
como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria
Tercera de la LAU de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción
del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al
frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial.
En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 (RC núm. 1256/20071 establece que:
«[.1 como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más
que se sitúe al frente de una actividad empresarial». Asimismo declara que: «La
regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible
con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de
actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada
jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo
circunstancias muy concretas».
Lógicamente tal doctrina se refiere a un momento anterior a
la vigencia del RDL 5/2013, por lo que se refería a los supuestos fraudulentos
en que, producida una jubilación total, se continuaba con la actividad, lo que
desde luego no podía significar beneficio alguno para el arrendatario
infractor. Pero precisamente esa doctrina, bajo la situación creada por la
nueva norma, significa «a contrario sensu» que, cuando se prolonga legalmente la
actividad, no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que
imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas
condiciones contempladas por el RDL 5/2013.