Hechos: Los propietarios instan la acción para la recuperación
de un inmueble de su propiedad consistente en edificación formada por una
planta baja dedicada a local de negocio y una planta superior dedicada a
vivienda, frente a la demandada, que viene ocupando el inmueble tras su
divorcio con el hijo de los actores.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda de
desahucio ejercitada.
Sin embargo la Audiencia Provincial estima el recurso de
apelación, con desestimación de la demanda ejercitada.
Considera la Sala de apelación que no podemos entender
acreditado, a los efectos del presente procedimiento, que la edificación
existente en el solar fuera ejecutada casi en su totalidad por los apelantes, por cuanto se realizaron
durante el matrimonio del hijo obras de mejora, que no fueron de escasa
importancia, autorizadas por los demandantes a su hijo y su nuera, para que se
adecuaran a las necesidades de la familia y del negocio que regentaban, por lo
que se trataban de poseedores de buena fe y con título y que justificaría el
derecho de retención de la ahora ocupante con base al art. 453 del Código Civil.
El Tribunal Supremo,
sentencia de siete de marzo de 2018, casa la sentencia de la Audiencia
confirmando la de primera instancia.
Considera el Supremo:
1.- A lo que se contrae el debate, en lo acotado en el
recurso, es solo y exclusivamente a sí, estimándose la condición de precarista
de la demandada, ésta tiene derecho de retención sobre el inmueble, conforme al
art. 453 C.C .
2.- La sentencia de
ésta sala de 9 de febrero de 2006 , que sirve de apoyo a la sentencia
recurrida, no se puede trasladar y aplicar al caso enjuiciado.
El supuesto fáctico contemplado es muy distinto en uno y
otro caso, pues no es lo mismo edificar un edificio nuevo en el terreno cedido,
con expresa autorización de la propietaria, que hacer obras de conservación y mejora
sobre el inmueble ya construido que se les cede en uso, que no se duda que se
hiciesen a la vista de los demandantes pero tampoco que, por su entidad, fueran
tan llamativas para éstos como las que consisten en construir un edificio de
nueva planta.
3.- El derecho a la retención de la cosa únicamente puede
reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no
en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o
posesión natural de la cosa, y por tal motivo , no puede retener ésta en su
poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio
(STS 9/07/1984)
Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se
vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de
que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída
en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil -
como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque
dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su
título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo
esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de
la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el
poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de
la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede
retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni
impedir el desahucio.
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