HECHOS
Matrimonio colombiano que el 23 de julio de 2002 otorgaron
escritura de separación de bienes ante notario de Santander (España); la esposa insistió en la idea de divorciarse y ambos cónyuges apoderaron a un
letrado para dichos trámites, de modo que el 5 de mayo de 2003 otorgaron
escritura de liquidación de la sociedad conyugal y el 15 de mayo de 2003 el
Juzgado de Familia de Pereira Risaralada (Colombia) decretó el divorcio de
mutuo acuerdo de las partes.
El marido, el 21 de noviembre de 2012, alegando su condición
de esposo de la demandada en la fecha en que resultó agraciada 31 de
octubre de 2001 por un premio de
bonoloto (por importe de 1.876.410,10 euros), interpuso demanda por la que reclamaba el 50% del premio
(938.205,05 euros), que a su juicio le correspondía por ser un bien ganancial.
El juzgado de 1º Instancia desestima la demanda
La sentencia de la Audiencia Provincial en apelación estimó el recurso de la parte demandante, revocó la sentencia apelada y estimó
la demanda.
El Tribunal Supremo, sentencia de 3 de abril de 2018, estima
el recurso de casación, desestima el
recurso de apelación interpuesto en su día por el esposo y desestima su
demanda.
Considera el Supremo:
a) Ante todo, el asunto debe ser resuelto conforme al
derecho colombiano.
b) Con independencia de que con arreglo al Código civil de
Colombia las ganancias obtenidas en el juego por uno de los cónyuges pudieran
considerase incluidas en el haber ganancial ( art. 1781 CC colombiano), y con independencia
de que la aplicación del art. 1782 CC colombiano permitiera o no excluir del
haber ganancial lo ganado por un cónyuge cuando la participación en el juego se
hiciera por un regalo de un tercero en el caso de que tal regalo hubiera
quedado acreditado, esta sala considera relevante que, en el caso, con
posterioridad a la obtención del premio, las partes disolvieron y liquidaron la
sociedad conyugal.
c) En efecto, consta que el premio se obtuvo en un sorteo de
31 de octubre de 2001 y que, tras otorgar escritura de separación de bienes
ante notario en España, los cónyuges otorgaron en Colombia el 5 de mayo de 2003
una escritura de liquidación de la sociedad conyugal en la que no incluyeron el
premio de la lotería y renunciaron a cualquier
reclamación, lesión enorme o por aparecer otros bienes o deudas distintos de
los aquí relacionados, o a cualquier pretensión judicial o extrajudicial
encaminada a modificar o desconocer en todo o en parte la partición que aquí se
ha hecho.
Esta escritura fue otorgada en representación de ambos
cónyuges por un abogado colombiano en virtud del poder por el que le otorgaron
facultades expresas para recibir,
desistir, transar, sustituir, reasumir, conciliar, confeccionar inventarios,
negociar y demás de la debida representación.
d) El demandante, que inicialmente ejerció acción de nulidad
de la liquidación, según se recoge en la sentencia de primera instancia, renunció a la acción de nulidad planteada.
Subsiste por tanto sin impugnar la escritura de liquidación de la sociedad
conyugal otorgada en el año 2003 y procede valorar si, como dice la demandada, aun
supuesta la naturaleza ganancial del premio obtenido por la esposa con arreglo
al derecho colombiano, el esposo podía renunciar válidamente, con efectos entre
las partes, al carácter ganancial de lo ganado en el juego, conforme al art.
1775 CC colombiano, que permite a cualquiera de los cónyuges siempre que sea
capaz, renunciar a los gananciales que
resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.
e) Indudablemente la validez de tal renuncia requeriría que
el renunciante estuviera al tanto de la existencia del bien en cuestión, lo que
el ex marido niega, argumentando que hasta 2012 no tuvo conocimiento de la ganancia
obtenida por la ex esposa.
f) Constan en los autos ingresos y transferencias hechas por
la demandada al demandante y en su recurso de apelación el demandante admite
que la demandada le entregó antes y después de la liquidación varias sumas de
dinero, incluida una cantidad para que se comprara un taxi en Colombia, lo que
así hizo. Es evidente que la demandada no hubiera podido hacer frente a tales
pagos con lo que percibía como trabajadora del servicio de asistencia
domiciliaria en el Ayuntamiento de Santander.
En fin, esta sala no tiene duda de que el demandante conoció
en su momento la existencia del premio de la bonoloto y que, con conocimiento
del mismo, otorgó la escritura de liquidación en la que se incluyó una renuncia
a cualquier pretensión y reclamación.
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