El artículo 500 del Código Civil señala que: El usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
Se considerarán
ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan de uso
natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las
hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo
a costa del usufructuario.
Con base en ese precepto legal, el nudo propietario reclama judicialmente
al usufructuario de una finca realizar determinadas reparaciones en ella y,
subsidiariamente, la condena al pago del importe de dichas obras que, según la
estimación que hacía el propio demandante, alcanzaba un total de 52.726,24 euros.
El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender
que las reparaciones solicitadas resulta de imposible realización por
disposición legal o reglamentaria y, en tal caso, la falta de reparaciones no
es imputable a la demandada, sino que la pérdida de posibilidades de aquella
construcción ideada como casa de aperos de labranza se ha producido sin culpa suya,
sino por imperativo de las normas urbanísticas y en tal caso, la obligación de
mantener con el objetivo final de restituir en el mismo estado en que se
recibió al concluir el usufructo es de imposible cumplimiento.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso,
interpuesto por el nudo propietario, condenando a la usufructuaria a que
realizara unas reparaciones ordinarias, y excepcionó determinadas reparaciones
que solicitaba el demandante porque consideró que tenía razón la demandada al
señalar que se referían a partidas que eran inexistentes en el estado de la
técnica en el momento en que la casa fue ampliada en 1969.
El Tribunal Supremo, sentencia de 25 de abril de 2018,
estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la usufructuaria y
condenó a ésta a realizar, de entre las reparaciones ordinarias a que se
refiere el fallo de la sentencia recurrida, aquellas que no estén sujetas a
licencia administrativa o que, estando sujetas a licencia, puedan obtenerla por
concurrir los presupuestos necesarios para ello
Considera el Supremo que a obligación legal del
usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias impuesta por el art. 500
CC es configurada en nuestro ordenamiento como una auténtica obligación
exigible durante toda la vida del usufructo, porque el nudo propietario tiene
interés en que la cosa objeto de usufructo no se deteriore. Es una obligación
que nace con el inicio del derecho del usufructo y no con la entrada en
posesión de la cosa y su fundamento es el propio deber de conservar y cuidar
diligentemente los bienes usufructuados.
El art. 500.2 CC define las reparaciones ordinarias como las
que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las
cosas y sean indispensables para su conservación. El nudo propietario, por tanto,
no podría pedir mejoras, obras que incrementen el valor de la cosa dada en usufructo,
pero sí las reparaciones indispensables para su conservación, las que permitan
continuar disfrutando de la cosa en el estado que se recibió para mantener su
función y utilidad. El nudo propietario tampoco podría exigir la reparación de
los deterioros naturales y consustanciales al uso adecuado de la cosa conforme
a su destino
En el caso, corrigiendo la valoración de la sentencia de
primera instancia, que entendió que los materiales empleados en la construcción
habían agotado su vida útil y que las reparaciones solicitadas pretendían transformar
lo que en origen fue una caseta de labranza en una segunda residencia, la
sentencia de la Audiencia Provincial considera probado que las reparaciones que
exige el nudo propietario (con las excepciones que establece la propia
sentencia en su fundamento quinto) son reparaciones exigibles al usufructuario
porque el deterioro y los desperfectos de la casa proceden de la falta de
mantenimiento durante un número prolongado de años.
En el supuesto objeto del presente recurso, a la vista de
los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, esta sala carece de
datos para conocer qué obras, de las solicitadas por el demandante y a las que ha
condenado la sentencia recurrida, pueden hacerse sin licencia, cuáles
necesitarían licencia y cuáles, de necesitarla, cumplen los presupuestos
legales y reglamentarios para que la administración competente las concediera.
Por todo ello esta sala considera que, partiendo de la
obligación del usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias ( arts.
500 y 497 CC ) y de la calificación como de mantenimiento de las reparaciones a
que condena la sentencia recurrida (lo que, como se ha dicho, no ha sido objeto
de impugnación), solo procede la condena a realizar aquellas reparaciones que
sean legalmente posibles.
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