El perjudicado, que ve desestimada su demanda por daños al
honor tanto en primera instancia como en apelación, por supuestos insultos vertidos
en un foro de Facebook, de acceso restringido, recurre en casación al Supremo.
El Tribunal Supremo, sentencia de 18 de mayo de 2018,
desestima el recurso y confirma las anteriores resoluciones por considerar que
es
exigible una cierta intensidad ofensiva a la conducta del demandado para que
pueda ser considerada constitutiva de una vulneración ilegítima del derecho al
honor:
1.- La sala considera que la argumentación que tanto el
Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han utilizado para
resolver el litigio, sustancialmente coincidentes, es correcta.
2.- El contexto en que se desarrollaron los hechos fue el de
un foro cerrado en una red social, en el que, por las horas en que tuvieron
lugar, participaban pocas personas, el tono de la discusión era agrio y varios participantes
se estaban cruzando insultos y descalificaciones.
El propio demandante participaba de esta dinámica pues justo
antes de que se produjeran las manifestaciones del demandado que considera
ofensivas para su honor, el demandante había llamado "mierda" y
"guarra" a otra participante en el foro.
3.- Esta intervención en foros de Internet en los que los
participantes se cruzan mensajes escritos sobre la marcha es equiparable a los
debates orales, en los que la jurisprudencia de este tribunal ha apreciado que
el acaloramiento y el intercambio recíproco de acusaciones puede minorar la
ilegitimidad de la conducta ofensiva objeto de la demanda ( sentencias
288/2015, de 13 de mayo , y 551/2017, de 11 de octubre ).
4.- Es cierto que las manifestaciones ofensivas proferidas
por el demandante en el foro no habían sido dirigidas al demandado. Pero cuando
la sentencia recurrida hace referencia a esas manifestaciones del demandante no
pretende justificar la conducta del demandado como motivada por un animus
retorquendi sino para explicar que el demandante había aceptado participar en
un debate en un foro social que se estaba desarrollando en términos agrios e
irrespetuosos, circunstancias en cuya concurrencia participaba activamente el
demandante.
5.- Las expresiones del demandado referidas al demandante
permanecieron poco tiempo en el foro, pues la administradora las borró. Por las
horas en que se produjeron (hacia las 7 de la mañana), el poco tiempo que estuvieron
en el foro y el carácter cerrado del mismo, tuvieron muy poca difusión. Además,
el demandado se retractó de ellas en el mismo foro y en el acto de conciliación
a que fue convocado por el demandante.
6.- Por otra parte, las expresiones utilizadas por el
demandado, siendo desagradables, tenían una intensidad ofensiva limitada, pues
por el contenido total de los mensajes quedaba evidenciado que no estaba
acusando al demandante de haber cometido un delito de estafa, sino de haber
defraudado las expectativas que, como abogado, había depositado en él una
comunidad de propietarios que había pagado sus servicios.
7.- La conclusión de lo expuesto es que la afectación del
honor del demandante no ha alcanzado una intensidad suficiente para ser
considerada como una vulneración ilegítima del derecho fundamental al honor.
Por esa razón, la desestimación de la demanda ha sido correcta.
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