La dueña de la vivienda en la planta primera de un edificio
demanda al dueño del local comercial, sito en planta baja, para que proceda a la
inmediata reposición de de ese local conforme al título constitutivo de
división horizontal, a su destino de oficina, con cese inmediato de cualquier
otra actividad distinta a la establecida en dicho título constitutivo
registralmente inscrito.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia
Provincial en reposición estiman la demanda los estrictos términos suplicados
en ella.
Sin embargo el Tribunal Supremo sentencia de 15 de junio de
2018, estima el recurso de casación y desestima las peticiones de la
demandante.
Considera el Supremo:
Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la
atención del uso de un inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de
esta sala que es prácticamente unánime:
(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho
constitucionalmente reconocido ( artículo 33 C.E .), concebido ampliamente en
nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o
convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo
restrictivo. No obstante en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera
posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que
atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas
limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o
el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera
expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas
en el Registro de la Propiedad.
(ii) También es doctrina de esta Sala considerar que la mera
descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades
dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige
de una estipulación clara y precisa que la establezca.
Los copropietarios no pueden verse privados de la
utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser
que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente
limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o
su regulación estatutaria.
Es por ello que la sentencia 728/2011, de 24 de octubre ,
afirma que: «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o
prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de
la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera
expresa».
(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es
relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como
cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la
jurisprudencia
(iv) No empece a que el comunero, en aras a su derecho de
propiedad, pueda modificar el uso o destino de su elemento privativo, con la
posibilidad de que el destino que elija o el uso que haga, pueda ser dañoso,
molesto, insalubre, peligroso o inmoral, cuestión a decidir en otro ámbito
normativo.
(v) El derecho de cambio no implica autorización de hacer
obras en elementos , pues en tal caso será preciso que lo conceda la Junta de
Propietarios, a salvo lo que se prevea en los Estatutos o en el título
constitutivo.
La sentencia 123/2006, de 23 de febrero , aplicó la doctrina
consolidada y citada de la sala a un supuesto similar. «En el supuesto del
debate, el título constitutivo no contiene prohibición de que los propietarios
de los locales de la planta primera pudieran dedicar los mismos a otra
actividad distinta de la originariamente expresada de forma general como de "oficinas"
en la escritura pública de obra nueva y de constitución del edificio en régimen
de propiedad horizontal, y el cambio de destino, para el establecimiento de un
gimnasio, entraba de lleno en el ámbito de las facultades dominicales de los
demandados, sin que suponga alteración del título constitutivo,
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