La Comunidad de propietarios reclama judicialmente a una
copropietaria la cantidad de 18.607,82 euros en concepto de gastos de comunidad
según la certificación de deuda emitida por el secretario administrador.
La demandada se opone porque la deuda no estaba
correctamente calculada, precisando que no cabe incluir dentro del importe de
la deuda la totalidad de las tasas judiciales ya que no cabe reclamárselas
porque ha sido beneficiaria de justicia gratuita.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación
estiman la demanda por considerar que el motivo de oposición, indebida
inclusión en la liquidación de gastos de las tasas judiciales ya que es beneficiaria
de justicia gratuita, no es admisible para eludir el pago de dichos gastos puesto
que el art. 18 LPH prevé el cauce de impugnación de acuerdos y a dicho cauce
debería haber acudido la parte demandada si no estaba de acuerdo con lo
aprobado en relación a que debe abonar las tasas judiciales, y no lo ha hecho,
no pudiendo hacerlo en este procedimiento sino en otro de impugnación de
acuerdos en la que la ahora demandada fuera demandante.
El Tribunal Supremo, sentencia de 7 de junio de 2018,
desestima el recurso de casación de la demandada copropietaria y confirma las
resoluciones anteriores.
Considera el Supremo que en el ámbito del art. 18.3 LPH ha
sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin
sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a
plazo.
En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de
pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en
ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».
Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige
la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos,
pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.
En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina
al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de
sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos
que son radicalmente nulos.
En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya
ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad
Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se
incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin
un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la
moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley.
Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del
recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad
Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse
como nulos.
En el presente supuesto en el que encajaría el acuerdo
comunitario objeto del recurso, sería aquél por el que la Comunidad aprueba la
liquidación de gastos de la misma, e incluye entre ellos los gastos procesales,
que en este caso son las tasas judiciales (documento nº cinco de los apartados
con la demanda), que ha tenido que soportar como litigante la Comunidad.
Tal inclusión la hace al amparo del art. 9.1.e) LPH , que
establece las obligaciones de cada propietario.
Si tal acuerdo se acomoda o no a la Ley de Propiedad
Horizontal y jurisprudencia que la interpreta no se pone ahora en tela de
juicio.
Lo que se plantea es si se trata de un acuerdo nulo, sin
posibilidad de sanación, o un acuerdo anulable cuya impugnación se encuentra
sometida a un plazo legal de caducidad.
La conclusión es que el acuerdo de contravenir una ley,
sería la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 9.1.e), y en tal
supuesto, según la doctrina de la sala, el art. 18.1 a ) exige la necesidad de
su impugnación.
Como la recurrente no actuó así, el acuerdo ha devenido
firme, según razona y motiva la sentencia recurrida, sin que ésta contradiga,
pues la doctrina de la sala.
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