HECHOS: El interesado presenta demanda judicial contra otra persona,
por considerar que los distintos tuits publicados por ésta habían supuesto una
intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, en la que solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión
ilegítima y se condenara a la demandada a indemnizarle en 120.000 euros o la
cantidad que prudencialmente se fijara.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia
Provincial ante la que recurrió el demandante, desestimaron sus pretensiones.
La Audiencia consideró que la baja laboral del demandante era conocida por los
partícipes en la conversación, las fotografías habían sido captadas con la
expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras
personas, y las expresiones utilizadas no eran injuriosas, constataban hechos
veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión.
Sin embargo el Tribunal Supremo, sentencia de 20 de julio de
2018., estimó en parte el recurso de casación, declarando quelas
manifestaciones vertidas por la demandada en su cuenta de Twitter, reproducidas
en el apartado 2 del primer fundamento de esta resolución, constituyen una
intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y condenando a ésta a indemnizar al demandante en
seis mil euros.
Considera el Supremo que el derecho a la propia imagen es un
derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1
de la Constitución , que atribuye a su titular la facultad de disponer de la
representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite
determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales
puede tener dimensión pública.
En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de
impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un
tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad
perseguida por quien la capta.
En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos
tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía,
perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.
Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal
Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho
fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos
fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado.
Existen
circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual
es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si
permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor
de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.
En este caso, concurren circunstancias que excluyen el
carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del
demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo
en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del
afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en
Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que
estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y
respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.
Hemos afirmado ( sentencia 91/2017, de 15 de febrero ) que
el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un
determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una
cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para
hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta,
pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley.
Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de
imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente,
por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas
constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales
casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el
consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por
su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.
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