El interesado demanda judicialmente la protocolización como
testamento ológrafo de un documento autógrafo firmado con fecha 18 de mayo de
1996, en el que se le reconoce como hijo legítimo del firmante y se le otorgan
determinados bienes inmuebles, al margen de los derechos testamentarios.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda por
entender que resulta complicado afirmar que sin ningún género de duda el documento
analizado sea un testamento, o disposición testamentaria de alguna clase, ya
que su autor, aunque no fuese un jurista, no usa a lo largo de todo el texto
ninguna expresión que permita ligar el documento con un testamento, elude en todo
momento usar palabras que serían más que frecuentes utilizar para dejar clara
la intención de testar, no habla de testamento, no habla de herencia, no habla
de heredero, no habla de muerte, no habla de legados, y sin embargo utiliza
términos que deliberadamente los sustituyen, define al documento como escrito,
(...) en definitiva un texto que presenta demasiadas dudas como para que pueda
calificarse de disposición testamentaria, o dejar evidencia de alguna voluntad
de hacer previsiones en tal sentido.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y
revoca la sentencia anterior ya que con
ser cierto que en ningún momento del documento habla de testamento, herencia,
legado o muerte, no hemos de quedar constreñidos por las palabras, al no
tratarse de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como
tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad
testamentaria, sino, antes al contrario, descubrir la voluntad real expresada
en el documento en el momento en que lo redactó, tornándose en cuestión ajena
para esclarecer esa voluntad si alguno de los bienes de los que dispuso fue
enajenado posteriormente o si ambos revestían naturaleza ganancial, ya que ello
es ajeno al objeto litigioso y, por ende, ha de quedar extramuros del mismo.
Pero es que de la declaración y palabras plasmadas en dicho documento sí puede
colegirse la verdadera voluntad de testar manteniendo el testamento abierto
anteriormente otorgado y modificando el mismo en el sentido de atribuir en
concepto de legado a su hijo determinadas propiedades, siendo altamente significativa
de ese designio la utilización de la partícula adverbial "además",
con lo que, en puridad, se viene a agregar a los derechos que se especifican en
su testamento abierto los bienes plasmados en el documento de 18/5/1996.
El Tribunal Supremo sentencia de 21 de junio de 2018,
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial.
Considera el Supremo
que el fundamento de esta decisión radica en la reiterada jurisprudencia de esta
sala en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos
constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la
cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o
interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal. Doctrina que
cabe extender a la calificación de una disposición como testamentaria y no como
donación, siempre que dicha calificación no resulte manifiestamente errónea o
ilógica.
En el presente caso, no concurre ninguna de las excepciones
resaltadas que impida la aplicación de esta doctrina jurisprudencial. Por el
contrario, la sentencia recurrida, en un documento que reúne todos los requisitos
formales de testamento ológrafo (autografía, firma y fecha), basa su
calificación en la regla preferente de la voluntad realmente querida por el
testador ( art. 675 del C.C .) acorde con una razonabilidad sustentada en la
interpretación lógica y sistemática que realiza del documento en cuestión. Por
lo que su conclusión o decisión respecto de la validez del testamento otorgado
no puede ser tachada de ilógica, absurda o contraria a la voluntad del
causante.
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