La Comunidad de Propietarios acuerda, por la mayoría
legalmente prevista, la bajada del ascensor
a cota cero, y una derrama mensual de 1.600 euros.
Este acuerdo es impugnado por el dueño del local comercial
porque considera que está exento de contribuir a las obras de reforma del patio
y ascensor que se acometan, conforme al estatuto contenido en la escritura
pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad
horizontal, en cuyo artículo 1 se dice lo siguiente: Los propietarios de los departamentos en las plantas baja y sótano
están exentos de los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y
ascensores de acceso a las plantas alzadas y al servicio de calefacción
La demanda se desestimó en ambas instancias con el argumento
siguiente:
No se trata de un
gasto extraordinario como pretende el recurrente, Y como podría serlo la reparación
de un ascensor preexistente, sino de la modificación de la configuración del
trazado y trayectoria del ascensor, prolongándolo a cota cero o intermedia a
las que no alcanza el actualmente en funcionamiento, con la finalidad de
proceder a la eliminación de barreras arquitectónicas para los usuarios del
inmueble, como así se ha justificado por la parte demandada. Tal acuerdo
resulta perfectamente equiparable, como bien señala el Juzgador de instancia,
al de instalación ex novo del ascensor y subsumible en las obligaciones
contempladas en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , exigibles a todos
los propietarios, no afectándoles las exenciones estatutarias referentes a los
gastos de portal, escaleras y ascensores.
El Tribunal Supremo sentencia 21 de junio de 2018 desestima
el recurso de casación.
Considera el Supremo que:
1) Las cláusulas de exención del deber de participar en las
reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre
restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor;
supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del
inmueble
2) Sobre la interpretación y delimitación del término gastos,
en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que
carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble,
constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del
edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios,
todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las
cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y
extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir
a los gastos de instalación de ascensor.
3) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su
trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también
necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por
la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple
obra innovadora de mejora; accesibilidad que está presente tanto cuando se
instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para
bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos
de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el
enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación
de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento
o adaptación del ascensor.
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