lunes, 24 de septiembre de 2018

Daños por productos defectuosos seis años después de instalados.


El propietario de una vivienda unifamiliar reclama DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.958,55€), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por unos codos de cobre instalados en el circuito de calefacción que presentan unas fisuras internas que provocan fugas de agua y daños en la vivienda. Los daños se producen seis años después de que los codos fueran adquiridos e instalados.

El juzgado de primera instancia estima la demanda.

La Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda por considerar que el tiempo transcurrido entre la instalación del "codo y el Te reducido" y la producción de las filtraciones no permiten inferir la existencia de que el producto en origen se encontrara defectuoso, y ello volvemos a reiterar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la instalación de dichos elementos y la causación de los daños.

El Tribunal Supremo, sentencia de 14 de septiembre de 2018, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la de primera instancia.

En esta sentencia el Supremo establece de manera clara el ámbito de responsabilidad por productos defectuosos, conforme a las siguientes consideraciones:

1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).

2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto.

3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley

4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño.

5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.

6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba.

En el presente supuesto al no existir ningún elemento o circunstancia añadida al tiempo transcurrido es correcto valorar, como hizo la sentencia de primera instancia, que el resultado producido es una manifestación de que los codos no ofrecían la seguridad que cabía esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino. Resulta legítimo que el público confíe en que unos codos de cobre destinados a su instalación en un circuito de calefacción van a resistir las altas temperaturas y presiones sin riesgo de fugas durante un lapso de tiempo razonable por lo que, ante la falta de prueba de otra causa probable de la fisuración, no puede admitirse que en seis años ya no quepa esperar que el producto no ofrece seguridad para continuar usándolo conforme a su destino.

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