martes, 18 de septiembre de 2018

La cautela socini, prohibición de intervención judicial en una herencia.


El testador, sin descendientes ni otros herederos forzosos, ordena distintos legados y nombra herederos universales a una orden religiosa y a otra persona, así mismo nombra albacea contador partidor e incluye la prohibición de la intervención judicial en su herencia (cautela socini) en los siguientes términos: - Prohíbe la intervención judicial en su herencia y si alguno la reclamara, quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando su parte el caudal hereditario citado como remanente.

Los legatarios inician demanda judicial de petición de legado contra los herederos universales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, consideró que, tras la intervención del administrador provisional, los demandantes pretendían la entrega de un legado sustancialmente diferente al dispuesto por el testador. Además de que los demandantes, en una herencia sin concurrencia de herederos forzosos, habían vulnerado la prohibición expresa del testador de acudir a la intervención judicial de la herencia.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación al considerar que, si bien el legado de participación accionarial tenía la naturaleza de un legado de cosa específica, en cualquier caso, la ampliación de capital de la sociedad llevada a cabo por el administrador provisional de la sociedad suponía una alteración irrefutable de la disposición testamentaria, que debía calificarse de fraudulenta.

El Tribunal Supremo, sentencia de 19 de julio de 2018, estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera el Supremo que los legatarios han vulnerado la expresa prohibición impuesta por el testador de solicitar la intervención judicial de la herencia dispuesta en su testamento. Por lo que quedan privados de cualquier derecho contemplado en el testamento.

La validez de la denominada cautela socini en el marco de las disposiciones testamentarias ha sido declarada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuando ha declarado que:
[...] lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción.

En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil , sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en favor de los herederos universales del testador.

La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, «la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado.», privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios.

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