El testador, sin descendientes ni otros herederos forzosos,
ordena distintos legados y nombra herederos universales a una orden religiosa y
a otra persona, así mismo nombra albacea contador partidor e incluye la prohibición
de la intervención judicial en su herencia (cautela socini) en los siguientes
términos: - Prohíbe la intervención judicial en su herencia y si alguno la
reclamara, quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado,
acrecentando su parte el caudal hereditario citado como remanente.
Los legatarios inician demanda judicial de petición de
legado contra los herederos universales.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En
síntesis, consideró que, tras la intervención del administrador provisional,
los demandantes pretendían la entrega de un legado sustancialmente diferente al
dispuesto por el testador. Además de que los demandantes, en una herencia sin
concurrencia de herederos forzosos, habían vulnerado la prohibición expresa del
testador de acudir a la intervención judicial de la herencia.
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de
apelación al considerar que, si bien el legado de participación accionarial
tenía la naturaleza de un legado de cosa específica, en cualquier caso, la
ampliación de capital de la sociedad llevada a cabo por el administrador
provisional de la sociedad suponía una alteración irrefutable de la disposición
testamentaria, que debía calificarse de fraudulenta.
El Tribunal Supremo, sentencia de 19 de julio de 2018,
estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.
Considera el Supremo que los legatarios han vulnerado la expresa
prohibición impuesta por el testador de solicitar la intervención judicial de
la herencia dispuesta en su testamento. Por lo que quedan privados de cualquier
derecho contemplado en el testamento.
La validez de la denominada cautela socini en el marco de
las disposiciones testamentarias ha sido declarada por la doctrina
jurisprudencial de esta sala, cuando ha declarado que:
[...] lo relevante a los efectos de la aplicación
testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de
la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso
a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del
contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no
todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada
a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto,
desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos
contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y
distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la
prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.
Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se
dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de
ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la
adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales
como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre
otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser
contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular,
en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente
sanción.
En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta,
la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido
por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art.
885 del Código Civil , sino por los numerosos procedimientos judiciales
promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal,
dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el
testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la
actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo
ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo
dispuesto en favor de los herederos universales del testador.
La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente
la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para
dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, «la privación de cualquier
derecho que el testador le haya legado.», privación o pérdida de los derechos
hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de
herederos forzosos o legitimarios.
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