Matrimonio contraído el 1 de julio de 1967. El 6 de abril de
1972 la esposa otorga testamento nombrando heredero universal al cónyuge. El 26
de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio. La testadora falleció
el 2 de febrero de 2011 sin haber revocado el testamento.
Los herederos abintestato del fallecido solicitan la
ineficacia de la institución de heredero y la apertura de la sucesión
intestada.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda, la
sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
El Tribunal Supremo, sentencia de 28 de septiembre de 2018,
revoca esta resolución y declara la ineficacia de la institución de heredero y
por consiguiente abierta la sucesión intestada.
Considera el Supremo que a diferencia de lo que sucede en
otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la
voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de
experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del
cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo,
de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que,
ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de
imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón
existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se
refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del
testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la
desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una
disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de
interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del
testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la expresión del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no
impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter
determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la
identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja
del testador.
Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que,
tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó
heredero a su esposo. El empleo del término esposo
para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción
de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni
como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su
nombre y apellidos. La mención del término esposo
revela el motivo por el que la testadora nombraba a su heredero, sin que haya
razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido
heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la
institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en
consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la
apertura de la sucesión.
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