En la firma de un contrato de compraventa, celebrado el 11
de diciembre de 2007 por un precio total de 1.803.036 euros, se pacta lo siguiente: En este acto el vendedor recibe
240.404,84.-€, como arras y parte del precio, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 1454 del Código Civil.
Ante el incumplimiento del comprador, el vendedor demanda
judicialmente que se condene a éste a abonar la cantidad de ochocientos cuarenta
y un mil ochocientos cuarenta y seis euros y sesenta y cuatro céntimos
(841.846,64.-€).
El juzgado de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención al considerar que la cantidad
entregada al inicio del contrato lo fue en concepto de arras, con facultad de
desistimiento del comprador, debiendo el vendedor restituir el resto de
cantidades entregadas a cuenta del precio más intereses.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación del
vendedor y condena al comprador a que abone a éste la suma de 841.846,64 euros,
por entender que las arras eran confirmatorias, es decir entregadas como mera
garantía o prueba de la operación y como parte del precio, declarando que la
mención en la cláusula al art. 1454 del C. Civil no era suficiente para
considerarlas arras penitenciales, pues para nada se refería el contrato al
desistimiento, debiendo interpretarse la cláusula restrictivamente.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de octubre de 2018
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que no se discute que sean
confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del
contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una
señal o parte del precio. Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de
cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006, 27
octubre, uno de diciembre de 2011, en estos términos:
La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula
penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el
inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino
una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la
obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha
cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que
prevé el art. 1454 del Código Civil.
Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las
arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a)
Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato,
constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un
principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una
garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución
doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de
desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada.
Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante
de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el
artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación
restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad
indubitada de las partes en aquél sentido, debiendo entenderse en caso
contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente,
para confirmar el contrato celebrado.
Es decir, procede desestimar el motivo y confirmar la
resolución recurrida, dado que la mera mención al art. 1454 del C. Civil, no
expresa con claridad cuáles son las obligaciones que contraen las partes, por
lo que al ser una variedad de arras de interpretación restrictiva habría sido
preciso acreditar que la intención de los contratantes era pactar las arras
para el caso de desistimiento del comprador, lo cual no se deduce del texto de
la cláusula, cuando en los supuestos referidos en las dos sentencias antes
mencionadas se reconoció el carácter de arras penitenciales, porque las partes
así lo hicieron constar expresamente en la redacción del contrato, con mención
expresa al supuesto de desistimiento, no contando la sala, en este caso, con
otro medio probatorio o de interpretación de la voluntad de las partes.
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