Los propietarios de una quinta parte de la finca, ejercitan
acción de impugnación contra el acuerdo de la Comunidad, adoptado en junta
extraordinaria de instalación de ascensores en la finca, argumentando que no existe
para ellos obligación contribuir a los gastos de instalación de los ascensores,
a la vista del conjunto de las cláusulas de la escritura de propiedad
horizontal de dicha Comunidad de Propietarios, que si bien no llegan a recoger
mención alguna sobre instalación de ascensores, sí que evidencian una clara
intención estatutaria y comunitaria de separar y delimitar los gastos de la
parte destinada a viviendas de la parte correspondiente a los demandantes, y que la
distribución de las cargas y gastos en la aprobación de dicho acuerdo resulta
extremadamente abusiva en perjuicio de los demandantes teniendo en cuenta que
son los únicos propietarios de la comunidad que no ostentan ninguna vivienda en
propiedad en la parte de planta de viviendas, y por lo tanto carecen de interés
alguno en cuanto a la utilización de un ascensor al que ni siguiera, tendrán la posibilidad de acceso o uso.
El juzgado de primera instancia estima la anterior demanda y
declara nulo el acuerdo por considerar que no se ha adoptado con el quórum
exigido en la Ley
de Propiedad Horizontal, (art. 17).
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación
por entender que no se ha producido la vulneración del principio rogatorio por
incongruencia extra petita invocada por la Comunidad recurrente en apelación.
El Tribunal Supremo, sentencia de 9 de octubre de 2018, estima
el recurso extraordinario por infracción procesal, casa la sentencia recurrida
y declara su nulidad, con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador
para que dicte nueva sentencia.
Considera el Supremo que la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera
de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones
o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir
(entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes,
que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte
del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada.
La
congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la
argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la
parte dispositiva de la sentencia.
En parecidos términos, cabe señalar que esta
labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo
estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la
relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado
de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica
necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y
lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o
denegándolo en todo o en parte. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera
de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en
la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el
derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos
fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones.
En el
presente supuesto en el suplico de la demanda recoge que se declare el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos en los
términos expuestos en la presente demanda, y ya hemos apreciado que en la
demanda no alega la inexistencia de las mayorías exigibles para la adopción del
acuerdo, como causa de la impugnación.
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