Se discute sobre la reclamación en un declarativo ordinario
de las cuotas impagadas por obras de restauración de un edificio en régimen de
propiedad horizontal. Los demandados, propietarios de pisos y locales, invocan
falta de legitimación activa por dos motivos: porque actúa como presidente de
la comunidad demandante quien fue nombrado como tal a pesar de no ser
propietario y porque no existe un previo acuerdo de la junta para el ejercicio
de la acción, si bien los propietarios que habían pagado autorizaron por escrito
al nombrado presidente para que emprendiera acciones judiciales contra los
vecinos que no lo habían hecho y así lo ratificaron en el acto del juicio.
En primera instancia se y desestimó la demanda contra todos
los demás, al apreciar falta de legitimación activa.
En apelación se estimó íntegramente el recurso interpuesto
por la comunidad de propietarios y estimó la demanda, condenando a los
demandados a abonar las cantidades reclamadas.
El Tribunal Supremo sentencia de 3 de octubre de 2018 desestima
el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que en el presente caso, el nombrado
presidente el 17 de abril de 2009 y que actuó como tal durante años, no es
propietario, sino esposo de la propietaria de una vivienda, por lo que su
nombramiento no fue válido y podía ser impugnado en cualquier momento. Pero en
este proceso no se impugna el nombramiento ni la sentencia recurrida declara
que sea válido, sino que los recurrentes denuncian falta de legitimación del
mismo para ejercer la acción de reclamación de la deuda en beneficio de la
comunidad.
No
estamos ante un problema de legitimación, sino de
acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala
52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios (art.
6.1.5.ºLEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de
reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por
la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal,
la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art.
13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los
propietarios.
La falta de acreditación de la representación, como dijo la
citada sentencia 52/2017, de 27 de enero , es subsanable mediante ratificación
de los interesados, como sucedió en el presente caso.
En definitiva, los demandados no pueden ampararse para
negarse a pagar en la ilegalidad del nombramiento del presidente que,
efectivamente, podía ser declarada en cualquier momento, pues lo contrario,
como dijo la sentencia 52/2017, de 27 de enero , significaría el absurdo lógico
y jurídico de invalidar todos los actos de gestión que pudiera haber realizado
el presidente nombrado indebidamente.
El segundo motivo de recurso tampoco se admite porque la
exigencia de un acuerdo expreso de la junta que autorice el ejercicio de
acciones en defensa de los intereses de la comunidad, tal y como declaró la
sentencia de esta sala 204/2012, de 27 de marzo , se dirige a impedir que la
voluntad personal de quien actúa como presidente vincule a la comunidad, lo que
en el presente caso no ha sucedido pues, tal y como consta en las actuaciones, la
demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad a los vecinos que no
habían pagado las obras aprobadas por la junta se interpuso contando con el
consentimiento de los propietarios que sí habían pagado.
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