Hechos:
Entidad de crédito que, sin previo requerimiento de pago,
incluye al deudor de 439,67 euros en el fichero de morosos ASNEF/EQUIFAX.
El perjudicado reclama en concepto de daños y perjuicios la
cantidad de 4.000€.
El juzgado de primera instancia apreció intromisión ilegítima en el derecho al honor y condenó a la demandada al pago de la
indemnización solicitada.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de
apelación en el sentido de fijar la indemnización en la suma de 1.000€.
El Tribunal Supremo, sentencia de 6 de noviembre de 2018,
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial:
Invoca el Tribunal Supremo en la sentencia 261/2017, de 26
de abril, que hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de
interés para el recurso, sostenida por la sala.
I.- El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 que señala: La
existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión
ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará
atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma.
II.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las
indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
III.- La inclusión de los datos de una persona en un
registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD,
sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto
interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de
las demás personas.
En el presente supuesto, descartada la fijación de
indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa
trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la
indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.
Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar
las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente
arbitrio. Así ha obrado la audiencia en la sentencia recurrida.
Podría haber motivado más, pero se ha de reconocer los
escasos mimbres que ha aportado la parte recurrente para esa pretendida
motivación.
No consta las consultas efectuadas a los datos inscritos y,
por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de
bienes de consumo.
Si a ello se une que se trata de persona jubilada y sin
actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada, es
incuestionable la cantidad que fija la sentencia recurrida.
En atención a las circunstancias no puede calificarse de
simbólica, ni tampoco de poco disuasoria para la empresa, pues supera
suficientemente el beneficio obtenido por la financiación o venta a plazos del
bien.
Tampoco de disuasoria para el recurrente, pues ha impetrado
la tutela judicial efectiva de sus derechos con el beneficio de justicia
gratuita, con lo que la administración de justicia ha tutelado adecuadamente su
derecho.
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