El arrendatario de un local comercial, después de varias
reclamaciones previas sin éxito, el 11 de mayo de 2016, demanda a
la Comunidad de Propietarios y su aseguradora reclamando los daños producidos
por inundación.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda por
considerar la excepción de prescripción de la acción al sostener que nos
encontramos en presencia de una responsabilidad extracontractual al fijar el
"dies a quo" de la prescripción el 26 de diciembre de 2014, fecha en que
lo supo el agraviado el alcance de los daños causados en los bienes de su
propiedad, sin que la denuncia ni el acto de conciliación puede considerarse
motivos de interrupción de la prescripción formulada.
La Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia de veintiséis
de septiembre de dos mil dieciocho, estima el recurso de apelación del
demandante y revoca la sentencia del Juzgado, ordenando se le devuelvan los
autos para que dicte sentencia, en la que resuelva la cuestión de fondo
planteada.
Considera la Audiencia que el primer motivo de recurso,
inexistencia de prescripción invocando que la a responsabilidad que ahora se
juzga no es extracontractual sustentada en el art. 1902 del Código Civil, sino
que es derivada del régimen legal de la propiedad horizontal, producto de sus
obligaciones de conservación de los elementos comunes establecidos en el
artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo caso el plazo de prescripción
sería de cinco años, no es atendible, ya que a nuestro entender, se ejercita
expresamente una acción de responsabilidad extracontractual -dado que no es
comunero- y como fundamento de derecho material los correspondientes preceptos
contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Sin embargo estima el segundo motivo de recurso , error en
la apreciación de la prueba, ya que la arrendatario formuló el 5 de mayo de
2015, denuncia ante la policía de una
fuga de agua y de los daños causados en los productos que tenía almacenados.
Es doctrina consolidada que seguido un pleito penal sobre
los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el
ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance
firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o
provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no
personado en las actuaciones"
En aplicación de la doctrina expuesta resulta -a falta de
datos concretos respecto de la notificación del Auto por el que se acordó el
archivo de la causa penal- que por Auto de 27.09.2015 se confirmó el Auto
anterior de archivo de la causa penal y siendo que los hechos denunciados en
vía penal son los mismos que son objeto del presente procedimiento (daños en
los productos almacenados en el local arrendado) debemos partir de los
siguientes hitos temporales:
* 26/12/2014, constatación por parte del perjudicado de la causación
de los daños:
* 05/05/2015, denuncia penal, que interrumpe la prescripción
de la acción.
* Auto de 27/09/2015, archivo de la causa penal.
* 11/05/2016: demanda en vía civil.
No ha transcurrido, pues, el plazo de un año para el
ejercicio de la acción civil y, en consecuencia, procede desestimar la
excepción de prescripción apreciada en la instancia.
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