La ex esposa y la hija reclaman contra el ex marido y padre,
con fecha 6 de junio de 2011, la
cantidad de 64.575,81€, en concepto
de alimentos fijados en sentencia de separación dictada con fecha de 3 de noviembre de 1987.
La sentencia de primera
instancia desestimó la
reclamación por apreciar abuso de derecho ya que ambas reclamantes cuentan con
medios de subsistencia propios.
La Audiencia
Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las
recurrentes, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia apelada con reconocimiento
de las cantidades solicitadas por ambas demandantes cuya acción de reclamación
no se había extinguido.
El Tribunal Supremo,
sentencia de 14 de noviembre de 2018, estima
el recurso de casación y desestima la reclamación, declarando extinguida la
pensión establecida a favor de las demandantes en sentencia de separación
matrimonial de 3 de noviembre de 1987 cargo del hoy recurrente.
Considera el Supremo que la reclamación se realiza sobre una
pensión establecida en el año 1987 de la que resultaba beneficiaria la esposa y
que se había fijado para alimentos propios y de la hija menor, lo que significa
que en todo caso la posibilidad de reclamación correspondería a la madre
beneficiaria y no a la hija ya que ésta -mayor de edad- únicamente podría
reclamar por sí frente al padre los alimentos que necesitara de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 142 y ss. del Código Civil, previa declaración
judicial de su procedencia.
En cualquier caso, la pensión de alimentos se fija en
atención a las necesidades existentes en cada momento, siendo revisable cuando
varíen las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante.
No cabe considerar que cumple con los requisitos de ejercicio del derecho
conforme a las reglas de la buena fe la reclamación que se hace con tanto
retraso respecto del momento en que presumiblemente era necesario percibir la
pensión alimenticia, cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser asumidas
por el obligado al pago.
Hay que tener en cuenta que, establecida la obligación de
pago de la pensión en el año 1987, no se produce la primera reclamación hasta
el año 2007, cuando ya habían transcurrido veinte años desde que se había
dictado la sentencia de separación matrimonial. El decaimiento del derecho por
su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos
en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en
su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el
derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato
establecido en el artículo 7 del Código Civil.
Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y
se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala.
Como señala la sentencia de 3 diciembre de 2010,"según
la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión
no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante
mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud
omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el
derecho ya no se ejercitará". (...) Es decir, lo que se sanciona en el
art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho
que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se
considera que son características de esta situación de retraso desleal
(Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;
b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra
parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala
se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien
en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de
los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006,
entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17
junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) ".
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