La Comunidad de propietarios reclama en juicio ordinario a
los herederos del propietario de un local sito en la finca, la cantidad de 9.513,26
euros por cuotas impagadas de los años 2005 a 2009 y derramas extraordinarias.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda, descartó que hubiera quedado acreditado el
pacto de no pedir o de no participar por parte del propietario del local en los
gastos comunes, pero negó el valor de prueba definitiva o irrefutable al
certificado de deuda aportado y emitido por el administrador de la comunidad
con el fin de acreditar la existencia de la deuda.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y
condena a pagar el importe reclamado, junto con los intereses devengados desde
la fecha de interpelación judicial en el monitorio.
Considera la Audiencia que:
1.- La reclamación efectuada por la comunidad de
propietarios se basa en un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en
el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) que goza de la fuerza y
eficacia que le otorga el art. 18 LPH , que parte del principio general de que
la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en
la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente.
2.- Este régimen jurídico impide al copropietario que ha
sido declarado deudor y liquidada su deuda en una junta de la comunidad aprovechar
la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su
liquidación acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad
del art. 18.3 de la misma ley .
3.- En el caso se reclama una deuda liquidada en
una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada
a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la
compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o
el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos
en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado
impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado art. 18
LPH .
4.- Lo indicado conlleva que no resulte acertado, por
improcedente, el análisis que se hace en la sentencia de primera instancia
sobre la existencia, determinación y liquidez de la deuda, pues dichas
cuestiones debieran haberse dilucidado por los cauces y procedimientos que
establece la LPH, en el supuesto de que los demandados hubieran impugnado el
acuerdo, lo que no ha sucedido.
5.-E s cierto que para poder ejercitar dicha facultad de
impugnar el acuerdo, este debe haber sido notificado, pero en el supuesto
analizado, a pesar de las manifestaciones de los demandados de no haber tenido mismo,
cuando menos a partir de la interposición de la demanda de procedimiento
monitorio, tuvieron conocimiento exacto y formal de todo ello y ni siquiera en
ese momento impugnaron el acuerdo comunitario, sin que pueda entenderse
formulada dicha impugnación por el hecho de oponerse en el monitorio o impugnar
dicha documentación en este procedimiento declarativo, pues lo que es exigible,
para no quedar vinculados por el acuerdo comunitario, es que se ejercite la
acción correspondiente impugnando la validez y eficacia.
El Tribunal Supremo, sentencia de siete de febrero de 2019,
desestima el recurso de casación contra la anterior sentencia.
Considera el Supremo que la acción ejercitada es la
reclamación de créditos a favor de la comunidad frente a un copropietario. Lo relevante
para que prospere la acción de reclamación del crédito es que la comunidad haya
acreditado los hechos constitutivos de su pretensión sin que el demandado haya
acreditado hechos impeditivos o extintivos. En el caso, contra la denuncia de
la parte recurrente, la Audiencia, como ya hemos dicho, no condena con apoyo
exclusivo en la certificación del acuerdo de la junta sino que, examinando el
fondo del asunto, da razones, dentro del ámbito de sus facultades, de por qué
considera acreditada la existencia de la deuda y de por qué considera que no ha
quedado acreditada la existencia de un pacto verbal de no pedir los gastos de la
comunidad al propietario del local.
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