HECHOS
La Comunidad de propietarios, representada por su
presidente, demanda a la sociedad vendedora -promotora del edificio solicitando
que realice a su costa las obras necesarias para la eliminación de los defectos
existentes conforme informe pericial, en plazo de dos meses, y en caso no
ejecutarse, se condenara al pago de la cantidad equivalente al coste de las
operaciones que según informe, alcanza a los 36.353,50 euros.
El Juzgado de primera instancia estima en parte la demanda.
La Audiencia Provincial, en apelación, absuelve a la
demandada porque en este caso se accionó exclusivamente en base al art1101 del
Código Civil.
La Comunidad recurre en casación por un solo motivo, desconocimiento
de la doctrina jurisprudencial sobre legitimación activa del presidente de una
comunidad de propietarios para ejercer la acción de responsabilidad contractual
ex art 1101 CC frente a al sociedad vendedora -promotora.
El Tribunal Supremo, sentencia de 21 de marzo de 2019,
estima el recurso de casación y asume y confirma la sentencia de primera
instancia.
Considera el Supremo que del contenido de las actas de la
Comunidad se deduce con claridad y sin lugar a dudas que el presidente estaba facultado
por los comuneros para reclamar judicialmente en base a los daños existentes en
los elementos privativos.
En cuanto la
legitimación activa del Presidente trae a colación la STS 16/06/2017, cuando
señala: .Esta sala debe declarar que en
las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en
los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones
que procediesen "según ley". Tan amplio mandato permitía al
presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues
no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción
procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para
reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se
extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma
expresa y diáfana ( art. 13 LPH ).
Limitar las
competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su
representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los
intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable
interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el
presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión.
El presidente se ha
limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de
su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni
uso arbitrario de las facultades concedidas.
A la vista de la referida doctrina jurisprudencial debemos
declarar que en la sentencia recurrida se restringe indebidamente la
legitimación del presidente de la comunidad, en cuanto que debemos declarar que
ostentaba un amplio mandato de los comuneros para reclamar por los daños en los
elementos privativos.
Alega la recurrida que los acuerdos de las juntas,
mencionaban a la constructora y no a la promotora, pero del tenor de los mismos
debemos declarar que el acuerdo facultaba para cualquier tipo de acción,
debiendo concretarse que las acciones por responsabilidad contractual solo
cabían contra la promotora, que es la demandada.
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