martes, 28 de mayo de 2019

La moderación de una cláusula penal por desistimiento anticipado


HECHOS.

Se suscribe entre dos empresas contrato de prestación de servicios de información, custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de instalaciones, con una duración de seis meses, prorrogables automáticamente por periodos iguales,  salvo preaviso de alguna de las partes con 90 días de antelación respecto del final de cada período de vigencia.

Se pacta una clausula penal en virtud de la cual en caso de cancelación anticipada por parte de la empresa contratante de los servicios, si respetar los períodos y términos establecidos, debería abonar la cantidad resultante de multiplicar la media de horas mensuales del último año, por seis.

Transcurridos casi dos años la empresa contratante dio por resuelto el contrato de forma unilateral, cuando faltaban 77 días para la finalización del contrato.

La empresa contratista demanda reclamando 22.179,56€.

El juzgado de primera instancia estima en parte le demanda y señala una indemnización de 13.439€.

La Audiencia Provincial estima en parte la apelación de la demandada y reduce la indemnización a  9.398,12€.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de mayo de 2019, estima el recurso de casación de la demandante y señala como importe de la indemnización la cantidad de 22.179,56€ reclamados, más los intereses legales.

Considera el Supremo que las sentencias anteriores han infringido el artículo 1154 CC en relación con los arts. 1152 y 1153 del mismo texto legal , así como de la doctrina jurisprudencial de esta sala acerca de la moderación de la cláusula penal, conforme invoca el recurrente.

Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC, es doctrina de esta sala que la referida moderación queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe dicha moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, específicamente, el incumplimiento producido.

Cita la STS 13/09/2016, cuando dice:  No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. (...)Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC ).

En el presente caso, la demandada no alega, ni prueba, que la penalidad establecida fuese extraordinariamente excesiva, sino que se ha limitado a señalar que advirtió a la demandante de su intención de resolver el contrato, pero que por desconocimiento del tenor del mismo no lo hizo de un modo fehaciente, o a plantear cuestiones de índole interpretativa acerca de la referida cláusula.

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