En un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 1 de febrero de 1960, la arrendadora demanda
la resolución del contrato por impago de 303,10 euros, correspondientes al IBI
sobre la vivienda arrendada así como la condena de la demandada a abonar dicha
cantidad.
La inquilina se opone por entender que procede la enervación
mediante el ingreso de la cantidad consignada después de la demanda y niega
haber incumplido sus obligaciones, ya que no está conforme con el importe de
303,10 euros que se le reclama como correspondiente a la quinta parte del
importe total del impuesto de bienes inmuebles de todo el edificio al que pertenece
la vivienda arrendada; falta de conformidad que mantiene con apoyo en la
disposición transitoria segunda de la LAU 1994 , según la cual entiende que
sólo habría de abonar el 16,02% del importe total del IBI que grava el
inmueble.
El juzgado de primera instancia declaró enervada la acción
mediante el ingreso de los 303,10 euros que se reclamaban.
La Audiencia Provincial estima la apelación declarando
resuelto el contrato de arrendamiento. La Audiencia rechaza la posibilidad de enervación
por existir requerimiento extrajudicial previo y atiende también al hecho de
que, desde el año 1995,la demandada ha venido pagando el IBI en la forma en que
ahora se le repercute hasta el año 2013, lo que considera un acto propio de la
demandada, inequívoco y definitivo.
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de mayo de 2019, estima
el recurso de la inquilina y revoca la sentencia de la Audiencia, confirmando
la del juzgado de primera instancia.
Considera el Supremo que dejando aparte la argumentación
según la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad
de enervación de la acción de desahucio por haber existido requerimiento previo
-requerimiento que únicamente producirá plenos efectos si se hace por cantidad
no superior a la exactamente debida- no debe ser calificado de acto propio
vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por
razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar
superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora
ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como
sucede en el caso presente con amparo en la Disposición Transitoria 2ª, 10.2,
de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a
satisfacer el importe del impuesto del
impuesto sobre bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador
está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera
exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad "en
proporción a la superficie de dicha vivienda" y con tal precisión se
requiera de pago.
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