HECHOS
Una entidad de servicios médicos presenta demanda de responsabilidad profesional
contra un abogado, reclamando una indemnización. de 110.469,50 euros en concepto de daños y perjuicios como
consecuencia de la negligencia profesional que se atribuye al abogado por un
incorrecto asesoramiento en el encargo de recurrir en alzada una resolución de
la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de
la Junta de Andalucía al haberse presentado por su Consejero Delegado dicho
recurso fuera de plazo por indicación del letrado, lo que motivo que el recurso
de alzada le fuera inadmitido por extemporáneo.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia
Provincial en apelación desestiman la demanda.
El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de junio de 2019,
desestima el recurso de casación, confirmando las anteriores sentencias.
Recuerda el Supremo la síntesis de la doctrina jurisprudencial
sobre la responsabilidad civil de los abogados (STS 22/04/2013):
I.- La relación contractual existente entre abogado y
cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la
jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados
del arrendamiento de servicios y del mandato.
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato
debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su
naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero
de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia responsabilidad
contractual necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad
contractual.
II.- El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de
la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la
abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del
caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una
enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad
profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo
algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar
de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los
tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o
fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el
desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los
indispensables conocimientos jurídicos.
III.- La
jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de
carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la
prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la
existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la
indemnización por incumplimiento contractual.
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad
del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una
obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no
comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una
resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada
contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros
factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.
IV.- Este criterio impone examinar si, como consecuencia del
incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha
producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para
desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte,
la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o
la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la
actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de
defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración
objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible
en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
En el presente caso los hechos probados inamovibles son los
siguientes:
(1) Las indicaciones del letrado fueron las de no agotar el
plazo y, en concreto, las de presentar el recurso el día 24 o 25 de junio.
(2) Tales indicaciones no fueron seguidas por la actora,
motivado porque el Consejero Delegado de ella no tuvo conocimiento de la
información e indicación del letrado hasta el domingo día 26, que fue cuando
leyó el correo electrónico remitido por éste el día 23 de junio.
(3) La comunicación vía correo electrónico era la habitual
entre las partes.
(4) La lectura tardía de la comunicación cuestionado lo fue
por causa imputable solo a la actora.
Por tanto el deber del abogado de informar al cliente se
cumplió.
Le hizo ver las dudas que albergaba sobre el cómputo del
plazo para interponer el recurso de alzada y le aconsejó que, para asegurar el
resultado, lo interpusiese el día 24 o 25 de junio, esto es, dentro de plazo.
Si el Consejero Delegado no leyó el correo hasta el día 26,
no fue por causa imputable al abogado, que lo remitió por el cauce mutuamente
aceptado de comunicación, sino por su propia negligencia.
Si el Consejero Delegado tenía que viajar su obligación era
controlar directamente su correo electrónico, a través de los medios técnicos
de los que hoy se dispone, o encargar a un tercero esa misión, pero nunca desentenderse
y quedar incomunicado, teniendo en cuenta la relevancia de su cargo en la
entidad actora.
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