Se insta demanda de retracto al amparo de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones
Agrarias.
Los demandados se oponen alegando que, por ser ellos a su
vez colindantes con la finca que se pretende retraer, el retracto no puede
prosperar.
El Juzgado de primera instancia estimó la demanda quedando el demandante
subrogado en la posición jurídica de los demandados.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de
los demandados y acuerda la desestimación de la demanda.
El Tribunal Supremo, sentencia de 18 de julio de 2019
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial y declara como doctrina jurisprudencial que "no procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado,
junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta que no tiene
colindancia con aquella de la que es titular el retrayente".
Considera el Supremo que la finalidad del retracto legal de
colindantes o asurcanos es, como indica la Exposición de Motivos del Código Civil,
"facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división
excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo
insuperable al desarrollo de la riqueza". En consecuencia se trata de
evitarla excesiva fragmentación de los terrenos rústicos en cuanto supone una
situación claramente antieconómica.
El artículo 1523 CC dispone que tienen derecho de retracto
los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una
finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. En este caso la cuestión
se plantea en relación con la concurrencia de todas las condiciones necesarias
para que el derecho de retracto corresponda al demandante sobre la finca a que
se refiere la demanda. La colindancia no se discute, pero sí que el demandado
deba soportar una acción de retracto cuando él no ha adquirido sólo la finca
que se pretende retraer sino también simultáneamente otra que es colindante con
ésta, con la que lógicamente está llamada a integrar una unidad.
En esta situación no cabe entender que el demandante pueda
retraer la finca en cuestión dejando al adquirente retraído con una sola de las
fincas adquiridas. En el momento de ejercicio del retracto, tan colindante con
la finca objeto del mismo es el demandante como el demandado, en cuanto titular
de la tercera finca, por lo que en caso de accederse al retracto se crearía una
situación injustificada desde el punto de vista lógico y jurídico.
Tampoco cabe olvidar que el derecho de retracto, en tanto
que supone una restricción a la libertad de contratación por razones muy
especiales, ha de ser interpretado de forma restrictiva.
Así lo tiene declarado esta sala, entre otras, en sentencia
núm. 94/2008, de 4 de febrero , cuando afirma que "Se trata en cualquier
caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de
limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho
público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están
motivadas por el interés general ( sentencia de 2 febrero 2007 , que cita en igual
sentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004 ).
En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de
los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de
contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una
interpretación restrictiva pues en definitiva supone que quien ha adquirido una
finca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición
legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su
adquisición por causas ajenas a la misma".
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