El propietario de una vivienda insta la acción posesoria del
art. 41 de la Ley Hipotecaria alegando que era propietario de la referida
vivienda la cual fue arrendada al demandado en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda de
fecha 1 de junio de 2009, que expiró el día 30 de mayo de 2017, una vez
transcurridos ocho años desde su firma, ya que se suscribió antes de la reforma
de los actuales arts. 9 y 10 de la LAU . Contactó con el inquilino para
suscribir un nuevo contrato, pero el inquilino se negó completamente y desde
eses mes de junio no paga ninguna renta pero sigue ocupando la vivienda sin
título alguno desde entonces. Se le hizo un requerimiento extrajudicial pero al
no abandonar el inmueble, procede pasar a recuperar la posesión.
El Juzgado de primera Instancia estima totalmente la demanda.
El demandado se alza en apelación contra esta sentencia reiterando
la falta de legitimación activa de la parte actora y error en la valoración de
las pruebas practicadas. Interesa, por último, que en cualquier caso se revoque
el pronunciamiento en costas, por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 16 de
julio de 2019, desestima el recurso y confirma la sentencia de primera
instancia, condenando al apelante a las costas de ambas instancias.
Considera la Audiencia que, como alega el apelante, estamos
ante un procedimiento especial y sumario que parte de la certeza derivada de la
certificación del Registro de la Propiedad que necesariamente ha de aportarse
con la demanda, y que en el caso de autos no se aportó, porque como el propio
actor alegaba en su demanda, estaba pendiente de inscripción su dominio,
adquirido por herencia de su padre.
Ahora bien, la demanda no se admitió a trámite entonces,
sino que en cumplimiento de lo establecido en el art. 439.2.3º LEC se requirió
al actor para que acreditase la inscripción en el Registro de la Propiedad, y
hasta que no lo verificó no se dio curso a la misma. El Juzgado, en este caso
el LAJ, realizó una interpretación correcta de la subsanación a que se refiere
el art. 404.2.2) LEC.
Es decir, no sólo es que el requisito de la aportación de la
certificación registral quedase subsanado antes del emplazamiento del
demandado, como se razona en la sentencia. Es que quedó subsanado antes de la propia
admisión a trámite de la demanda. Esto es, cuando se admitió a trámite la
demanda, el actor se hallaba perfectamente legitimado para promover el presente
procedimiento y así lo había acreditado.
En cuanto a un supuesto error en la valoración de la prueba,
alega el recurrente que el contrato debe entenderse prorrogado por tácita
reconducción, lo que funda en dos circunstancias sobre las cuales se habría
valorado erróneamente la prueba: que el burofax fue remitido por el actor
cuando aún no constaba inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, y
que no se ha previsto descontar la fianza entregada al principio de la relación
contractual.
Pues bien, ninguna de las dos circunstancias afectaría a la
inexistencia de la tácita reconducción y a la finalización de la relación
arrendaticia.
El actor era ya propietario de la vivienda cuando le envió
el burofax. La escritura de adjudicación de herencia es de fecha 24 de abril de
2017, según consta en la certificación registral, aunque se inscribiese con
posterioridad. El requerimiento de desalojo cursado una vez finalizada la
relación contractual y sin que mediara aquiescencia de la propiedad a que el
demandado siguiera ocupando la vivienda, se realizó pues por quien era el dueño
del inmueble. Téngase presente que en nuestro sistema la inscripción del
derecho de dominio en el Registro de la Propiedad no tiene carácter
constitutivo.
Por otra parte, la devolución o no de la fianza de 300
euros, en nada afecta a la finalización de la relación arrendaticia, sin
perjuicio del derecho del demandado a recuperarla si es que tuviera derecho a
ello a pesar de que sigue habitando la vivienda sin pagar cantidad alguna. Pero
esa es una cuestión que no corresponde dilucidar aquí.
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