HECHOS
El hijo, desheredado en el testamento de su madre, demanda a
sus dos hermanos solicitando que se declare nula y sin efecto la cláusula
testamentaria de desheredación, reconociéndose el derecho del demandante a
percibir la legítima que le corresponde con cargo a los bienes que integran el
caudal hereditario.
El Juzgado de primera instancia estima parcialmente la
demanda, declarando injusta la desheredación del demandante y dejándola sin efecto,
por lo que declaró al demandante heredero forzoso.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de
los hermanos revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, por
considerar caducada la acción de impugnación del testamento.
El Tribunal Supremo, sentencia de 25 de septiembre de 2019
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.
Trae a colación el TS que la Audiencia señala en su
sentencia que pese a su aparente contradicción, estima la Sala que la doctrina
correcta a aplicar en el caso que nos ocupa, es la que refleja la sentencia de
10 de diciembre de 2014 y para ello tenemos que diferenciar que ambas resoluciones
se han dictado en el marco del ejercicio de la rescisión del testamento por
preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del CC , mientras que la que
nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya
que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del
heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle
expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa
del heredero desheredado en una de las disposiciones del quien
se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas,
por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a
impugnar esta exclusión específica por vulnerar la citada disposición lo
establecido en el Art. 848 y siguientes, con el efecto anulatorio que dicta el
artículo 851 CC ,no totalmente coincidente con el artículo 814 CC , por lo que
el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo
1301 y no admite periodo superior para su ejercicio.
Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, han de ser
los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para
la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta
el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general
de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido
a cinco años por la reciente reforma del artículo1964 CC) dado el trascurso del
tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión
posible sobre su realidad, máxime -insiste la sentencia recurrida- al haber
incluido el TS (sentencia de 3 de junio de 2014 ) dentro de las causas
contempladas, el maltrato psicológico, "causas legales que por sus
características deben ser combatidas en el breve lapso de tiempo propio de las
acciones anulatorias para permitir la adecuada contradicción y defensa de los
demandados que sostienen la validez del testamento y por elementales principios
de seguridad jurídica".
En consecuencia no puede considerarse infringido el artículo
1301 CC por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de
las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado,
declarando como doctrina jurisprudencial
que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está
sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y
puede ser conocido el contenido del testamento.
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