HECHOS:
La Comunidad de Propietarios acuerda en junta la sustitución
de los ascensores con distribución de los costes en función de las cuotas de
participación de cada propietario.
Los propietarios de la planta baja impugnan ese acuerdo alegando
que carecen de acceso al portal y, por tanto, a ninguno de los ocho ascensores
de la finca.
Los estatutos de la Comunidad señalan: No excluirá de participar en los gastos el no uso de un servicio o
departamento o su renuncia.(...) Las plantas bajas , mientras no hagan uso del
portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza,
ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos,
incluidos en el apartado e) del artículo 16.
El juzgado de primera
instancia estimó la demanda ejercitada, al considerar que no resultaba
acreditada la necesidad de la sustitución integra de los ascensores acordada en
las juntas impugnadas.
La Audiencia
Provincial estima el recurso de apelación de la Comunidad con desestimación de
las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por interpretar que la
exención antes citada se contrae a los gastos ordinarios y que la sustitución
es un gasto extraordinario, que es una mejora necesaria y que todos deben
pagar.
El Tribunal Supremo,
sentencia de 10 de octubre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma
la sentencia de la Audiencia en el sentido de que los locales de las plantas
bajas deben contribuir a los gastos de instalación de nuevos ascensores.
Considera el Supremo
que debe partir en sus razonamiento de la necesidad de sustitución de los
ascensores por su agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su
seguridad, cuestiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no
han sido objeto de recurso a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta Sala ha
declarado con reiteración que las exenciones genéricas de gastos que afectan a
los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso
del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios,
y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como delos precisos
para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que
simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos
casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada
ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos
del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.
Esta sala, declaró que se debe reiterar como doctrina
jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los
locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del
servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la
exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los
extraordinarios.
Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos
en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde
con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba
de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los
analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que
procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.
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