lunes, 4 de noviembre de 2019

Propiedad Horizontal: Contribución de los locales a la instalación de ascensores.


HECHOS:

La Comunidad de Propietarios acuerda en junta la sustitución de los ascensores con distribución de los costes en función de las cuotas de participación de cada propietario.

Los propietarios de la planta baja impugnan ese acuerdo alegando que carecen de acceso al portal y, por tanto, a ninguno de los ocho ascensores de la finca.

Los estatutos de la Comunidad señalan: No excluirá de participar en los gastos el no uso de un servicio o departamento o su renuncia.(...) Las plantas bajas , mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda ejercitada, al considerar que no resultaba acreditada la necesidad de la sustitución integra de los ascensores acordada en las juntas impugnadas.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la Comunidad con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por interpretar que la exención antes citada se contrae a los gastos ordinarios y que la sustitución es un gasto extraordinario, que es una mejora necesaria y que todos deben pagar.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de octubre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia en el sentido de que los locales de las plantas bajas deben contribuir a los gastos de instalación de nuevos ascensores.

Considera el Supremo que debe partir en sus razonamiento de la necesidad de sustitución de los ascensores por su agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su seguridad, cuestiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no han sido objeto de recurso a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha declarado con reiteración que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como delos precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

Esta sala, declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios.

Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.

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