HECHOS
En 1999 se adquiere
en subasta judicial un óleo sobre lienzo firmado por el pintor Isidro Nonell y fechado en 1904, pagando en total 97.601,34€.
En octubre de 2014,
para vender el cuadro, el comprador solicita informe pericial que puso de
manifiesto que el cuadro litigioso no es una pintura auténtica de Isidro
Nonell, ni responde al estilo pictórico, dictaminando que se trata de una copia
que no procede de la mano del artista, indicó que el cuadro litigioso tiene una
cierta antigüedad, más de 20 y 30 años.
Por tal motivo el comprador interpuso demanda de nulidad por
error contra la entidad bancaria que lo sacó a subasta.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y la
demanda del comprador.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019,
estima el recurso de casación de la entidad bancaria, casa la sentencia de la
Audiencia y desestima la demanda inicial.
Considera el Supremo que en el presente caso, partiendo de
que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió en una subasta
realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, confiando en la
autenticidad del cuadro, que contaba con un certificado de autenticidad, la
Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el
comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la
acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la
obra adquirida, que no había sido pintada por Nonell.
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de
casación es la relativa al "dies a quo" a partir del cual empieza a
correr el plazo de la acción de anulación.
Por lo que se expone a continuación, el recurso debe ser
estimado.
El art. 1969 CC expresa la regla general sobre el comienzo
del plazo de ejercicio de las acciones: el tiempo se contará desde el día en
que pudieron ejercitarse. Pero, como señala el mismo artículo, esa regla es
aplicable "cuando no haya disposición especial que otra cosa
determine".
A estos efectos, el art. 1301 CC contiene una regla especial
que precisa cuándo se entiende que puede el interesado ejercitar la acción para
el caso de error. De manera terminante, según el vigente art. 1301 CC, "la
acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a
correr, "en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la
consumación del contrato".
Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se
produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el
plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los
contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente
la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones
recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes
reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato
celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14
de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año
pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó
el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la
acción de anulación por parte del comprador.
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