HECHOS
Se incendia automóvil estacionado en el garaje de una
vivienda unifamiliar, ocasionando daños en el inmueble por importe de 44.704,34
euros. El vehículo había sido adquirido diez días antes y llevaba aparcado allí,
poco más de veinticuatro horas.
La aseguradora del hogar, Segurcaixa, abonó a su asegurado, el dueño del
inmueble la cantidad antes reseñada y puso demanda a la aseguradora del
automóvil, Línea Directa, en reclamación de dicha cantidad.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda porque
entendió que en el caso de autos no se podía calificar el incendio como hecho
de la circulación.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado, estimó
la demanda y condenó a
Línea Directa a abonar a Segurcaixa la suma de 44.704,34
euros más intereses, haciendo una interpretación amplia del concepto hecho de
circulación, entendiendo como tal el incendio de un vehículo estacionado de
forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la
combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la
interferencia del acto de un tercero.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019, desestima
el recurso de casación de Linea Directa y confirma la sentencia recurrida.
Considera el Supremo que debe aplicarse la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para determinar si los hechos que
se juzgan pueden incluirse en el concepto circulación de vehículos.
En tal sentido el TJUE ha determinado que:
El hecho de que el vehículo que haya intervenido en un
accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye,
por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en
su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de
"circulación de vehículos".
Tampoco es determinante que el motor del vehículo en
cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.
En estas circunstancias, ha de considerarse que el
estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios
naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio
de transporte.
En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su
función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en
principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento
del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a
su función de medio de transporte.
El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas
estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el
estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones
durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.
Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro
objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el
circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante
del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el
artículo 1, punto 1, de la Directiva2009/103, no procede identificar cuál de
las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las
funciones que esta pieza desempeña.
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