HECHOS:
Accidente de tráfico ocurrido el 25 de julio de 2001, con resultado de distintas lesiones y
secuelas.
El letrado del perjudicado llevó a efecto continuas
comunicaciones a la entidad demandada a los efectos de interrumpir la
prescripción de la acción. La compañía aseguradora que, desde el primer momento,
tuvo constancia del siniestro, no procedió a su liquidación.
La demanda se presentó el 16 de julio de 2014, postulando
una indemnización de 75.015,85 euros.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda por
considerar que había prescrito la acción.
La Audiencia Provincial estima la apelación y condena a la
aseguradora a abonar al actor la suma de 47.916
euros más los intereses legales desde el 16
de julio de 2014.
El Tribunal Supremo, sentencia de 22 de enero de 2020, estima en parte el recurso de casación y
a la compañía de seguros demandada a abonar al actor los intereses desde la
fecha del siniestro, art. 20 de la LCS,
durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50%,
y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.
Considera el Supremo que no habrá lugar a la indemnización
por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o
de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le
fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS.
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones,
a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo
concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las
compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva
a la estimación del recurso de casación, alno considerarse que las razones
esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa
justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y
todo ello en función del siguiente conjunto argumental.
En primer término, dado que la prescripción no concurría,
tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados
argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en
contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.
En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna
de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de
seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña
razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo
clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25
de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días.
No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del
daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo. Tampoco
consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la
compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para
determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se
señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro
abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así
como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la
aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en
la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de
la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación
de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de
la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la
acción.
La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente
en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia
Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena,
tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.
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