Como es sabido el artículo 20 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala, entre otras cosas:
... 4.º La
indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y
consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero
vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos
intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación
judicial.
No obstante,
transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20 por 100.
El juzgado de primera instancia condena a la aseguradora a
pagar al perjudicado en un accidente de tráfico, la cantidad de 61.285,33 euros
por la agravación de las secuelas y de 100.000euros por incapacidad, imponiendo
además a la aseguradora el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro respecto de ambas cantidades desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que se reclamó a la
aseguradora mediante burofax por las consecuencias sobrevenidas del siniestro.
La Audiencia Provincial estima en parte la apelación de la
aseguradora modificando la fecha de inicio del interés moratorio, para las secuelas confirma el criterio de
primera instancia, para la incapacidad aplica dicho interés desde la
presentación de la demanda, porque considera que la situación de
incapacidad fue declarada en una resolución administrativa dos años después de
comunicarse las secuelas a la aseguradora y ésta no tuvo conocimiento de esa
situación hasta la presentación de la demanda.
El Tribunal Supremo, sentencia de 2 de marzo de 2020, estima
el recurso de casación del perjudicado confirmando la sentencia de primera
instancia en el sentido de que la totalidad de la cantidad establecida en la
condena devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 16 de septiembre
de 2016, fecha en que se produjo la consignación judicial del principal objeto
de la condena para su entrega al demandante.
Considera el Supremo que en caso presente, cuando se envía a
la aseguradora el burofax en fecha 22 de noviembre de 2011,acompañando la
documentación médica existente hasta ese momento, lo que se pide es que valore
la nueva situación y realice una oferta motivada. En concreto se le dice que
"nuestra intención es que la compañía valore el agravamiento sufrido por
mi mandante y efectúe oferta para intentar llegar a un acuerdo
extrajudicial". No se contesta por la aseguradora y de esa forma incumple
sus obligaciones legales, pues el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
establece que: "El asegurador deberá observar desde el momento en que
conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente
en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización". No
existió esa conducta diligente por parte de la aseguradora respecto de la
reclamación efectuada por el demandante en virtud de un siniestro a cuya
indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante le
correspondía y de hecho ya había indemnizado inicialmente en virtud de
sentencia dictada en juicio de faltas respecto de los que se pudieron acreditar
en aquel momento.
El mismo artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, dispone que "Transcurrido el plazo de tres meses sin que
haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no
justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de
demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley". El
citado artículo 9 remite a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de
8 de octubre, de Contrato de Seguro".
La propia aseguradora, al contestar a la demanda, afirmaba
que la situación de incapacidad no es sobrevenida sino que existía desde la
misma fecha del accidente. Así, en su antecedente décimo, afirma textualmente
que "la declaración de incapacidad permanente del actor no es una secuela
que se haya agravado después, es, como dice el T.S. en su sentencia del 12 de
diciembre de 2007, un reconocimiento de las secuelas que le dejó el
accidente".
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