HECHOS:
Contrato de arrendamiento con opción de compra por cinco
años que vencía el 6 de agosto de 2014.
Se entrega una prima de opción de 31.158,40 euros, con
arreglo a estas cláusulas:
b) Se stableix como a termini de duración perquè larrendatari pugui exercitar el seu dret a
aopció de compra, el de CINC ANYS, a partir de la firma del presente contracte.
Ambdues parts pacten que, en cas que el
contracte darrendament sextingeixi per
qualselvol motiu, abans del termini de
durada pactat de cinc anys, sextinguiràtambé el dret dopció de compra [...]
d) Un cop tanscorregut el termini de cinc anys pactat, sese
que larrendatari hagi exercitat aquest
dret dopció de compra, larrendador podrà donar per resolta aquesta opció sese
necessitat de notificació a laltra part, continuant el present contracte
únicament i exclusiva como a contracte dç arrendament, fent seves totes les quantitats
entregades fins al moment, inlosa la
prima de la opció de compra [...]"
El 29 de mayo de 2014 los arrendatarios manifiestan su
voluntad de dar por terminado el contrato, exigiendo la devolución de la prima
o precio de la opción.
Los inquilinos demandan al arrendador en solicitud de 31.984,40
euros, correspondientes a la prima de la opción más la fianza del arrendamiento.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia provincial revoca
la anterior sentencia y condena a la sociedad arrendadora a pagar 31.158,40
euros como la devolución de la prima y 826 euros en concepto de devolución
de fianza arrendaticia
Entiende la AP que los
arrendatarios de acuerdo con el artículo 10 Ley Arrendamientos Urbanos, antes del transcurso de 5 años
manifestaron su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que
para este supuesto concreto de renuncia o desistimiento a continuar con el
arrendamiento antes de cumplirse el plazo de 5 años no se concertó expresamente
la pérdida de la prima de opción de compra.
El Tribunal Supremo, sentencia de 19 de febrero de 2020, estima el recurso de casación contra la
sentencia de la Audiencia y confirma
la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.
Considera el Supremo que de la cláusulas antes transcritas se
deduce con toda claridad, sin margen a la interpretación, que si el
arrendatario no ejercitaba la opción en el plazo de cinco años concedido,
perdía la prima. Era indiferente que los arrendatarios desistiesen de la opción
con anterioridad al término de los cinco años, pues ese era un plazo máximo que
no se podía superar pero del que se podía desistir a criterio del arrendatario,
pero siempre perdiendo la prima, tanto si se superaban los cinco años, como si
se anticipaba la renuncia a la opción.
La referida prima es una contraprestación al arrendador por
bloquear la venta del bien, en beneficio del arrendatario, con el que se pacta
un derecho preferente y esta contraprestación, en beneficio del arrendatario, se
entrega por no promover el arrendador la venta en el mercado, garantizándose el
arrendatario un plazo máximo de cinco años, al que puede renunciar pero sin que
pueda eludir la pérdida de la prima, tal y como consta en el contrato, con
claridad.
Menciona la STS de 6 de abril de 2011 cuando dice: "El
contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho,
habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una
parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de
otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que
libremente
hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1255 del Código Civil. De ahí quesean las propias partes las que
determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia,
perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador
que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de
opción. Es por ello que, en definitiva, la cuestión se reconduce a la
interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado
tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones
para el ejercicio de tal opción"
De lo expuesto se deduce la infracción en la sentencia
recurrida de los arts. 1281, 1255 y 1258 del C. Civil, al interpretarse el
contrato fuera de las reglas de la lógica y desnaturalizando lo pactado, por lo
que asumiendo la instancia casamos la sentencia recurrida y confirmamos
íntegramente la sentencia de 11 de enero de 2016 del Juzgado de Primera
Instancia.
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