La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de veintinueve
de enero de dos mil veinte, realiza una interesante reflexión acerca del apoderamiento
de los inmuebles a través de la usurpación, con cita de dos sentencias de
la AP de Madrid que exponen que "el concepto abarca, por un lado, la ocupación
de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana. Por
ocupación se entiende el ejercicio de los actos materiales propios del
contenido del dominio: la entrada en el lugar, su cerramiento o cercamiento, la
realización de obras en él o el aprovechamiento de sus posibilidades
económicas. El usurpador es un ocupante sin título que legitime su
comportamiento dominical. No es preciso que lleve a cabo la totalidad de las facultades
que corresponden al dueño".
La comisión de estos delitos se produce con una simple
perturbación del pacífico ejercicio de un derecho inmobiliario y el Código
Penal distingue las siguientes hipótesis, con un tratamiento distinto:
a) El allanamiento de morada, sin propósito expropiativo, se
tipifica y castiga en el art. 202 del CP, como un delito contra la
inviolabilidad de domicilio.
b) La ocupación expropiativa violenta o intimidativa de un
bien inmueble o de un derecho real inmobiliario se tipifica y sanciona como
delito contra la propiedad en el apartado 1 del art. 245, en concurso ideal con
el anterior, si se tratase de una morada ajena.
c) La ocupación no violenta de un bien inmueble que no
constituya morada, cualquiera que sea su finalidad, se tipifica y castiga por
el art. 245.2 como un delito contra la pacífica posesión de aquél.
Recuerda la AP que no es función de los Tribunales de
Justicia pronunciarse sobre la oportunidad o los motivos de política criminal
por los que el legislador ha decidido tipificar determinadas conductas. No
puede desconocerse que la usurpación no violenta, ni intimidatoria, ha sido
introducida en el texto de un Código Penal de nuevo cuño perfectamente adaptado
a las exigencias jurídico penales de un Estado social y democrático de Derecho hasta
el punto de que sus redactores han venido a denominarlo Código Penal de la
Democracia por lo que cabe presumir...que responde a los valores
constitucionalmente proclamados por el art. 1 de nuestra norma fundamental.
Reitera también que el ordenamiento privado otorga una muy
amplia protección tanto al propietario como al poseedor, a través de mecanismos
como la acción reivindicatoria, la de desahucio por precario, los interdictos
posesorios, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, dentro del ámbito
de las acciones reales, y en el seno de las relaciones contractuales, a través
de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o a extraer las
consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la
devolución del inmueble a que afecten. Y es innegable también que el Derecho
Penal no puede absorber la íntegra defensa de la propiedad o de la posesión,
dejando desprovisto de contenido al Derecho Civil, que es la rama del
ordenamiento en que encontraría su acomodo natural la defensa de aquellos
derechos.
Es una medida necesitada en los tiempos que corren, espero que sigan tomándose iniciativas así por parte del resto de comunidades autónomas.
ResponderEliminarUn saludo