HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de Abril de
2017 con una duración de un año.
Se pacta un alquiler de TREINTA MIL EUROS (30.000€) anuales,
pagaderos en anualidades anticipadas.
A la firma del contrato se entrega la cantidad antedicha y
2.500€ en concepto de fianza.
Con fecha 4 de diciembre de 2017 el inquilino notifica a la
agencia inmobiliaria su voluntad de dar por terminado el contrato el 1 de enero
de 2018, si bien desde el 3 de enero de 2018.
El inquilino reclama judicialmente la cantidad de 9.750
euros, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2018, menos la parte
proporcional de dichos tres días del mes de enero, así como la cantidad de
2.500 euros entregada en concepto de fianza.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima íntegramente la demanda por no considerar que pueda
surtir efectos liberatorios para el arrendatario y afectar o vincular a la
propiedad, el hecho de que los actores manifestaran la agencia inmobiliaria su
voluntad de desistir del contrato, manifestación que, conforme a lo previsto en
el propio contrato, debía ser puesta en conocimiento directo del propietario
arrendador ahora demandado, lo que no tuvo lugar.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de tres
de marzo de dos mil veinte, estima el
recurso de apelación de los inquilinos y condena a la parte arrendadora a
pagar la suma de nueve mil setecientos cincuenta euros (9.750.-€).
Considera la Audiencia que es preciso relativizar la trascendencia
de las formalidades en las notificaciones, dentro incluso de la LAU, cabe citar
(pese a que el fondo del asunto difiere del que ahora nos ocupa) al Tribunal Supremo
en su reciente sentencia número 475/2018, de fecha 20/07/2018, recaída en un
supuesto de falta de notificación escrita de la subrogación en relación con el
conocimiento por el arrendador del fallecimiento de la arrendataria y de la
voluntad del viudo de subrogarse.
En dicho entorno jurisprudencial, en el que se relativiza la
necesidad de una notificación escrita con las formalidades legales en un
supuesto incluso más trascendente que el presente -puesto que en aquél producía
un continuismo arrendaticio no deseado por el arrendador-, no puede concluirse,
por el mero hecho de que la notificación no fuese remitida al domicilio
indicado en el contrato, que toda otra notificación es necesariamente ineficaz.
Por otro lado, ya en orden a determinar si el responsable de
la Agencia Inmobiliaria que medió en su día en el otorgamiento del contrato
-como admite la propia parte demandada-, extendió su gestión a comunicaciones posteriores
entre la parte arrendataria y la parte arrendadora. Aprecia la Sala que la
prueba obrante en autos y, de hecho, analizada en la sentencia de instancia,
evidencia que así era. No viendo el Tribunal -a diferencia del Juzgador de
instancia-, a partir de la premisa anterior sobre la relativización de los
formalismos en determinadas notificaciones, que se deban restringir las
consecuencias de la notificación de la voluntad de no continuar el contrato, la
cual fue llevada a cabo.
Por lo tanto , pese a que la parte demandada admite solo la
intermediación de la agencia para lo que a la propiedad conviene, no así para
lo que puede perjudicarle, ello no es de recibo desde el momento en que, no residiendo
el demandado en Ibiza, consta en autos que la inmobiliaria era quien se ocupaba
de todo lo relativo al piso. De modo que, no puede ir ahora la parte
demandada en contra de sus propios actos y afirmar que el la agencia era un
mero intermediario en cuestiones menores, al menos no sin violentar los
principios "Adversus proprium factum
quid venire non potest" y «Qui
est conmodum debet esse etiam in inconmodo».
Está visto que es mejor no utilizar agencias. Mi experiencia en las ocasiones en que no me ha quedado más remedio es que no son más que peseteras y muchas veces sin tener mucha idea de la legislación.
ResponderEliminar