HECHOS:
La Comunidad de Propietarios contrata el mantenimiento de
sus ascensores por un precio anual de 2.620
€ más IVA, según contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 2013 con una
duración de cinco años prorrogable por períodos de la misma duración. En dicho
contrato se señalaba una indemnización en caso de desistimiento anticipado.
Con fecha 22 de febrero de 2016 la Comunidad comunicó a la
empresa de mantenimiento la pérdida de confianza en la misma y su descontento
con la forma de llevar a cabo el servicio informando de su voluntad de resolver
el contrato.
La empresa de mantenimiento reclama un importe de 4.307,90 €
en aplicación de la citada cláusula así como 322,69 € por pérdida de la
bonificación.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de
febrero de 2020, desestima el recurso de apelación de la empresa y confirma la
sentencia de primera instancia.
Considera la Audiencia que nos encontramos ante un
contrato de adhesión, siendo precisamente la cláusula de penalización una
cláusula predispuesta en el contrato y siendo una de las partes, la Comunidad
de Propietarios consumidora en cuanto destinataria final del servicio prestado
por la empresa de mantenimiento de ascensores.
Se refiere a su sentencia de 2 de mayo de 2018 y afirma
que son circunstancias similares por no
decir idénticas que las analizadas en este procedimiento, lo que lleva a
concluir que un plazo de cinco años, al no haberse justificado por la actora su
necesidad para amortizar las inversiones realizadas, debe considerarse una
"duración excesiva" y, consecuentemente, nula la cláusula que la
establece y deberá tenerse por no puesta en el contrato.
Si la cláusula de duración del contrato es nula la de
penalización por su incumplimiento queda vacía de contenido al no existir ya
"plazo pactado" que pudiera ser incumplido.
Por ello, y teniendo en cuanta la doctrina jurisprudencial
fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2014 debe
confirmarse la resolución recurrida: la
declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones
generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del
desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de
moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio
del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de
la resolución contractual efectuada
Y es que la actora no ha desarrollado prueba alguna del
perjuicio sufrido con la resolución anticipada limitándose a reclamar la
cantidad resultante de aplicar la cláusula declarada nula. La pretensión habría
de fundarse en el art. 1124 CC, pero como quiera que la actora no ha acreditado
haber sufrido perjuicio alguno por la resolución contractual, tampoco cabe
efectuar pronunciamiento de condena conforme a dicho precepto.
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