El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2020,ha
reiterado el derecho del inquilino de renta antigua a que le sea ofrecida la
vivienda por el valor de capitalización de la renta.
HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda firmado en 1 de agosto
de 1981.
Se vende la vivienda a un tercero por 450.000 euros,
cantidad que excede de la capitalización anual de la renta pagada por la
inquilina.
La inquilina demanda impugnando esa compraventa y
solicitando que se declare que, en consecuencia, la adquirente demandada no
puede denegar la prórroga del contrato de arrendamiento por causa de necesidad,
supuesto previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial estima la apelación de la inquilina,
declarando que la demandada no podrá denegar la prórroga del contrato con
fundamento en la causa primera del artículo 62 de la LAU 1964.
El Tribunal Supremo desestima los recursos de la demandante,
confirmando la sentencia de la AP.
Considera el Supremo que el motivo de impugnación invocado,
que la finca transmitida -que consta de una sola vivienda-forma parte de terrenos
de mayor valor que el que realmente corresponda al edificado, no puede ser
tenido en cuenta, puesto que, como señala la sentencia recurrida, "no son
necesarias especiales consideraciones técnicas, mucho menos sesgadas, para
concluir que el valor de la casa, que se ve multiplicado por encontrarse
catalogada, esto es, merecedora de una especial protección precisamente por su
interés arquitectónico histórico, es muy superior al de los terrenos que la
circundan, que también están protegidos por la declaración administrativa, en
los que no es posible levantar otra edificación ex novo, salvo la piscina
mencionada y también con las limitaciones administrativamente impuestas, ni
obtener rendimientos económicos comparables a otros solares de su
entorno".
En definitiva la resolución del caso depende de la
valoración de los terrenos, cuestión fáctica no impugnable por vía casacional,
sin o a través del recurso por infracción procesal cuya admisión depende de la
existencia de dicho interés casacional. En este caso la Audiencia ha razonado
correctamente, al apreciar la prueba, acerca del valor de los terrenos
circundantes y esta es la verdadera cuestión, de carácter fáctico, sobre la que
se discute.
Así lo que viene a reconocer la propia parte recurrente cuando, en la
página 19 de su escrito de recurso, dice que "una vez estimado el recurso
extraordinario por infracción procesal, deviene obligado estimar el de casación,
no porque la sentencia impugnada ignore la doctrina de la Sala - puesto que
incluso la reproduce en sus fundamentos jurídicos- sino porque ha hecho una
valoración diferente del supuesto fáctico sometido a su enjuiciamiento".
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