HECHOS
El inquilino de una vivienda abandona la misma, aunque continúa
pagando el alquiler y la subarrienda a tres personas, sin firmar ningún
contrato y, recibiendo de estos una fianza y la renta.
Para obtener el pago de la renta acude a la finca cada dos
meses, sin pernoctar en la misma, o la recibe a través de una tercera persona
designada por éste.
El arrendador tiene noticia del hecho del subarriendo, así
como la falta de residencia en la finca del inquilino, firmando documento con
los subarrendatarios, en los que éstos muestran su interés por permanecer en la
finca y arreglar su situación con el titular de la misma.
A continuación, procede, a petición de los subarrendatarios,
a cambiar la cerradura de entrada en la finca, dando a cada uno de los
moradores un juego de llaves.
El inquilino denuncia al casero, acusándolo del delito leve
de coacciones del art. 172 del Código Penal: “El que, sin estar
legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no
prohíbe”
El Juzgado de Instrucción absuelve al casero de esa acusación.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 10 de julio
de 2019, desestima la apelación del inquilino y confirma la sentencia del
juzgado.
Considera la Audiencia que del contenido de los hechos
probados se infiere la ausencia de consentimiento por parte del arrendador para
que se produjese el subarrendamiento, circunstancia que, de conformidad con el
artículo 27.2.c) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de ArrendamientosUrbanos, daría derecho al arrendador a promover la resolución del contrato de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, lo que no
consta que se produjese en el presente caso, habiendo procedido por la vía de
hecho el hijo del arrendador, a cambiar
las cerraduras de la vivienda de su padre.
Dicho lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal,
al configurar los requisitos del delito de coacciones (entre otras, STS
595/2012, de 12 de julio), exige como elemento subjetivo, con cita de
precedentes, la "intención dirigida a restringir la libertad ajena para
someterla a deseos o criterios propios" (SSTS 362/1999, de 11 de marzo y
731/2006, de 3 de julio). Ahora bien, en el presente caso, del contenido del
relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deriva que el derecho al
uso y disfrute de la vivienda arrendada por parte del recurrente quedó
autolimitado por su propia conducta al subarrendar la vivienda y comportarse de
tal forma que se infiere sin forzar las reglas de la lógica una renuncia tácita
a dicho uso y disfrute ya que, como se ha dicho anteriormente, ni pernoctaba en
la vivienda, ni residía en la misma, ni disponía de dormitorio y únicamente la
visitaba, y no siempre, para cobrar la renta. Amén de ello, se ha de tener en
cuenta la existencia de una situación "de facto" en la que el uso y
disfrute de la vivienda se estaba llevando a cabo por los subarrendatarios con
el consentimiento del arrendador, infiriéndose de sus actos su voluntad de
convalidarla jurídicamente. En consecuencia, de lo expuesto se deriva la
inexistencia de un sustrato fáctico derivado de la prueba practicada que
permita subsumir la conducta del acusado en el ámbito del artículo
172.3 del Código Penal, motivo por el que procede desestimar el recurso de
apelación planteado y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.