HECHOS
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 20 de
noviembre de 2015, con una duración de un año, prorrogable a tres.
Con fecha 21 de noviembre de 2018, se acordó entre
las partes firmar un acuerdo de "Prórroga del contrato de Arrendamiento
de vivienda", concretamente, se acordó que se pactaba una ampliación
de mencionado alquiler hasta el día 20 de Julio de 2019, pactándose una
modificación en la renta, que pasaba a ser de 700 euros mensuales.
Llegada esa fecha los arrendadores ejercen acción de
desahucio por expiración del plazo contractual.
El inquilino se opone manifestando que, fruto de la ruptura
sentimental con la codemandada, se había marchado de la vivienda. La demandada
no compareció para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en
situación procesal de rebeldía.
La sentencia del juzgado de primera instancia es desestimatoria
de la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 26 de
noviembre de 2020, desestima el recurso de apelación de los arrendadores
y confirma la sentencia del juzgado.
Considera la Audiencia que el hecho de que los arrendatarios
no lo hayan alegado expresamente no evita la aplicación de lo dispuesto en el art.6 LAU, sin perjuicio de que el demandado basó su defensa en que ya no
habitaba en la vivienda, y de que la demandada se mantuvo en situación procesal
de rebeldía durante el procedimiento, lo cual, como se recuerda en la sentencia
recurrida, no comporta allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, de
modo que subsiste para los actores la carga de acreditar los hechos
constitutivos de su pretensión. Además, no se niega la suscripción del
documento de 21 de noviembre de 2018, sino que se concluye que es nulo.
La vigencia del contrato se extendió, pues, hasta la
finalización de la prórroga obligatoria del año que prevé el art.10.1 LAU, esto
es, el 20 de noviembre de 2019. Ello sin perjuicio de la tácita reconducción,
que cabría excluir en este caso, al derivarse ya de la presentación de la
demanda una clara voluntad de los actores de no mantener la relación
contractual.
Los apelantes argumentan en su recurso que no puede
entenderse en su perjuicio que no comunicaran a los demandados la voluntad de
no renovar el contrato, sino más bien lo contrario, dado que el motivo por el
que se llevó a cabo una prórroga pactada entre las partes, fue que, tras
haberse comunicado la voluntad de no renovar el contrato, se decidió que se
pactaba expresamente una prórroga de 8 meses. Pero también lo es que no consta
acreditado a su instancia en forma alguna ex art.217.2 LEC que notificasen a los
arrendatarios la voluntad de no renovar el contrato ("Si llegada la fecha
de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez
transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes
hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella
fecha, su voluntad de no renovarlo"). Y dicha voluntad de no renovar no
puede inferirse de la suscripción de un documento que, de modo contradictorio,
denominaron, precisamente, prórroga, cuando ya había quedado prorrogado por
ministerio de la Ley.
Tendrían que haber dado por finalizado el contrato a los 3 años y así se habrían quitado de problemas de demandas de juicios etcétera
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