HECHOS:
El juzgado de primera instancia declara resuelto un contrato
de arrendamiento de vivienda por subarriendo inconsentido y condena al
inquilino al inmediato desalojo.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 10 de
marzo de 2021, desestima el recurso de apelación del inquilino y confirma la
sentencia del juzgado.
Esta sentencia, con abundante cita jurisprudencial,
pormenoriza los principios aplicables a estos casos, que podemos resumir del
siguiente modo:
La Ley de
Arrendamientos Urbanos, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no
consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea
ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación
jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva,
introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de
la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa
a la resolución contractual.
Tal supuesto ocurre:
-Cuando hay un simple cambio, cualquiera que fuere, en la
parte arrendataria.
-Cuando los arrendatarios crean o introducen una sociedad o
cuando ésta es sustituida por sus socios.
-Cuando una utilización compartida se convierte en
individual, o la pactada como individual se comparte posteriormente.
Lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el
beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que
puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a
quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce
corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.
Lo que determina la resolución del contrato es la
sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa
arrendada sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su
validez, aunque no sea necesario precisar si tal sustitución constituye una
cesión, traspaso, o subarriendo, siempre que opere el del goce de la cosa en
cuestión.
Es indiferente que la ocupación de la finca por el tercero
tenga lugar de manera exclusiva y excluyente, o compartida con el arrendatario,
o que la ocupación sea total o parcial, siendo lo decisivo el aprovechamiento,
ventaja, o beneficio obtenido por ese tercero, sin que sea necesario que el
actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa
introducción y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya
sido onerosa, o a título gratuito.
Por lo tanto, la consecuencia de la prueba por el arrendador
del hecho de la introducción de un tercero es la inversión de la carga de la
prueba, porque el arrendatario demandado ha de justificar la legalidad de la
introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada, de una
manera plena, ya que la ocupación ha de ser satisfactoriamente justificada por
el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que se deriva de
aquella ocupación, de modo que la introducción de un tercero en la relación
arrendaticia, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o
contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por
la parte que lo invoque.
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