HECHOS:
En los estatutos de la Comunidad de
propietarios se declara "...los locales en planta baja no participarán en
los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del patio, zaguán
y escalera, ni de su alumbrado, ascensor y equipos de presión hidráulica".
Como consecuencia de ello, la
sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los
propietarios del bajo izquierda, en la que solicitaban la nulidad del acuerdo
de 26 de mayo de 2016. Y lo hace en base a que la cláusula estatutaria de
exoneración de gastos a los bajos sólo exime del pago de gastos ordinarios y,
por tanto, a sensu contrario, no de los gastos extraordinarios, estableciendo
que la bajada a "cota cero" del ascensor es un gasto extraordinario.
Sin embargo la Audiencia Provincial
estima la apelación y declara la nulidad del acuerdo, en base a que las obras
de adaptación o sustitución de los ascensores no resultan comparable a los
supuestos de instalación del ascensor por primera vez.
El Tribunal Supremo, sentencia de 10
de mayo de 2021, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la del juzgado,
declarando que los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de
propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la bajada a
"cota cero" del ascensor.
Cita el Supremo la STS 5/04/2019 cuando
dice que “Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de
noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de
ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que
solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento (art. 10 de la LPH)”
Así mismo la STS 21/06/2018: “La
instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota
cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y
requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la
normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra
innovadora de mejora; accesibilidad que está presente tanto cuando se instala
ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a
"cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos
de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el
enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la
eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de
mantenimiento o adaptación del ascensor".
A la vista de la doctrina expuesta,
debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los
gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, la
bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de
ubicación ex novo del ascensor en una planta.
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