HECHOS
Un copropietario demanda a la Comunidad solicitando se
declaren nulos los acuerdos tomados en una Junta extraordinaria celebrada.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y
condena en costas al copropietario demandante.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación
del copropietario, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.
El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de mayo de 2021, estima
en parte el recurso de casación de dicho copropietario, en el único sentido de
que no procede imputar al demandante el pago de los gastos procesales de la
comunidad en su litigio con dicho copropietario, y declarar que no procede la
condena en costas en ninguna de las instancias.
Invoca el Supremo su sentencia de 23 mayo 1990, cuando
señala que: "si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la
Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que
la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o
sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede
lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad
judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad
demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre
éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó
judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de
forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición
estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por
tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por
ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección
jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido
resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan
citada Comunidad".
Asimismo la sentencia de 26 de marzo de 2012: "Si a todo lo anterior se une que la
sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 declaró como doctrina
jurisprudencial que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta
judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la
situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto
del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la
desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".
Aplicando la referida doctrina jurisprudencial en el
presente caso, podemos entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina
citada, pues se reconoció parcialmente al recurrente su derecho, lo que nos
lleva a entender que tiene la consideración de tercero en relación a la
comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como
gastos generales como hace la sentencia recurrida.