miércoles, 23 de junio de 2021

Propiedad Horizontal: Actividades molestas de un copropietario

 

HECHOS:

La comunidad de propietarios demanda a una sociedad mercantil, propietaria de una de las viviendas del edificio, para que cese en la actividad desarrollada en esa vivienda, consistente en el alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, con servicios comunes, y que resultaría prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda formulada, al considerar que la actividad desarrollada en el inmueble, que la circunstancia de un elevado número de personas que entran y salen del edificio, al tratarse de una comunidad de vecinos pequeña, puede resultar, en efecto, una molestia real para los vecinos, generando problemas de seguridad. Y que lo estatutos de la comunidad prevén expresamente (en su cláusula sexta) la imposibilidad de destinar los inmuebles a pensiones o fondas, ni otra finalidad alguna que suponga afluencia superior de público a la normal en una casa destinada exclusivamente a vivienda de sus habitantes. Estatutos que constan en escritura pública de 1952 y debieron ser inscritos en el Registro de la Propiedad, y si no se hubieran inscrito le hubiera sido muy fácil a la parte demandada poder acreditarlo, y no lo hizo pese a que le incumbe a la parte demandada al tratarse de un hecho extintivo de la pretensión.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación con desestimación de la demanda ejercitada, puesto que resulta evidente que la prueba de la existencia de los estatutos y de su inscripción, corresponde a quien invoca la fuerza de dichos estatutos, y que en el caso de autos no existe prueba y, en consecuencia, no puede admitirse la fuerza legal de los mismos.

El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de mayo de 2021, desestima el recurso de casación, confirma la decisión de la Audiencia y desestima la demanda.

Considera el Supremo probado en la sentencia recurrida que la limitación estatutaria no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede mantenerse que se haya infringido el art. 5.3 de la LPH. Igualmente se razona en la sentencia recurrida, que no consta que la parte demandada conociese la referida limitación por otra vía. Centrándose las alegaciones del recurrente en la inscripción de los estatutos (que no consta), procede desestimar el motivo y el recurso de casación interpuesto.

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