HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en 20 de
octubre de 2016, siendo su duración pactada de un año desde el 1 de
octubre del citado año.
Con fecha 12 de abril de 2018, mediante burofax se
comunica al arrendatario el propósito de que el contrato quedase extinguido el 30
de septiembre de 2019.
Llegada dicha fecha, sin que el inquilino abandone la
vivienda, el arrendador ejerce la acción de desahucio por terminación del plazo
pactado.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda,
por considerar que no se había hecho correctamente la denegación de prórroga y,
consecuentemente, el arrendamiento estaba en la prórroga legal del cuarto año.
La Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia de diecisiete
de mayo de dos mil veintiuno, estima el recurso de apelación del
arrendador y declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, condenando
al inquilino a dejar libre y expedita la misma.
Considera la Audiencia que una cosa es que debe notificar
quien sea parte en el contrato (arrendador o arrendatario) a la otra parte y
otra bien diferente que ello no puede conducir a una interpretación restrictiva
y exigir que solamente puedan hacerlo ellos personalmente. Nada obsta a que la
comunicación la remita el representante legal o voluntario de una de las
partes, como pueden ser los administradores, gestores o abogados que actúen como
mandatarios.
Que, aunque en el contrato son dos las personas que figuran
como arrendatario, un hombre y una mujer, ambos conforman la otra parte del
contrato y la notificación se realiza al que figura en primer lugar, en el
domicilio señalado a efectos de notificaciones, que tal y como se expuso es la
vivienda arrendada, sin que sea preciso la notificación individualizada a cada
uno de los arrendatarios cuando el objeto arrendado es un todo bastando con la
materializada a uno de ellos.
Que tampoco tiene cabida el impedimento de que la
notificación fue extemporánea, pues tal y como avanzamos anteriormente al
reseñar las exigencias del precepto, la ley tan solo impone un plazo mínimo de
anticipación (un mes), que se ha cumplido, pero sin que ello impida que se pueda
realizar con una antelación muy superior cuando consta la voluntad inequívoca
de extinguir el contrato a su finalización como aquí sucede y sin que quepa
confundir la misma con la comunicación a que alude el art. 9 de la
LAU, como lo hace el juzgador a quo, pues dicha prerrogativa tan solo la
ostenta el arrendatario y a los fines de manifestar su voluntad de no
renovarlo.
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