HECHOS.
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de enero de
2006.
En fecha 27 de septiembre de 2018, cuando el contrato se
encontraba en tácita reconducción una vez transcurrido el término ordinario
legal de arrendamiento, el arrendador, notificó al inquilino su voluntad de dar
por extinguido el arrendamiento a fecha 1 de noviembre de 2018 requiriéndole
para que desalojara la vivienda y reintegrara la posesión de la misma. Dicho
burofax no fue entregado por estar ausente el demandado y fue dejado aviso por
el servicio de correos.
El inquilino se opone a la demanda de desahucio por fin de
contrato invocando que las partes acordaron un nuevo contrato de carácter
verbal. Además, afirma que prueba de ello es que a partir de entonces ha venido
abonando las rentas.
El juzgado de primera instancia declaró resuelto el contrato
y la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de julio de 2021, confirmó
la sentencia, desestimando la apelación del inquilino.
Considera la Audiencia nuestro ordenamiento jurídico, en
materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio
espiritualista que, salvo excepciones que no concurren en este caso, conduce al
criterio de libertad de forma, de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el
art. 1.278 del Código Civil(CC), resultan perfectamente viables los contratos
verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el
art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los
acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (art. 1256 del CC).
Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es
de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/ o contenido es negado por
alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada
relación contractual tiene la carga de acreditar su realidad y su contenido.
Trasladada esta consideración al supuesto de autos y
revisadas en esta alzada las actuaciones, coincidimos con la valoración
probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia y estimamos que, desde
luego, no consta acreditada la concertación de un nuevo contrato. Así, para que
el demandado lograra la justificación de nuevo contrato verbal que invoca no
son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones, que como alegaciones de
parte no tienen virtualidad probatoria, sin que proceda efectuar sobre las
mismas un acto de fe, máxime habida cuenta la incontrovertida existencia de un
requerimiento resolutorio previo remitido formal y tempestivamente por el actor
al demandado.
A las anteriores consideraciones no se opone el hecho, que
tampoco ponemos en cuestión, de que el apelante se hiciera cargo del pago de la
renta. En este sentido, siguiendo el criterio que hemos venido manteniendo en
resoluciones anteriores, consideramos que el pago de la renta es una
contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la
bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de
la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso
de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del
arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su
caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo o extinguiendo el
contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC ), referidos a la obligación de pago de la renta tras
la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la
posesión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.