HECHOS:
El perjudicado interpone demanda contra una entidad bancaria
por su indebida inclusión en un fichero de los conocidos como "de
morosos".
El Juzgado de primera instancia estima la demanda, fijando
una indemnización de 8.000 euros por estimarse la misma proporcionada a
los hechos acreditados, y teniendo en cuenta que atribuía al demandante, una
condición pública de moroso significativa, privándole totalmente de cualquier
acceso al crédito y a la financiación por terceros durante 16 meses.
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de la
entidad bancaria y reduce la indemnización a 2.000 €, como cuantía
proporcional a la situación de intranquilidad, impotencia, molestias y
desasosiego, sufridos por el demandante, que tampoco debieron ser excesivas,
pues como hemos dicho, no precisó de acudir a los Tribunales para que se
procediese a la baja en el Registro.
El Tribunal Supremo, sentencia de 14 de octubre de 2021, revoca
la sentencia anterior y confirma la del Juzgado, condenando a la
entidad bancaria a las costas de la apelación.
Considera el Supremo que el perjuicio indemnizable ha de
incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos,
fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el
afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación
al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los
daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son
los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar
servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a
advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones
dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también
los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia
personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya
cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. STS 18/02/2015)
Precisamente la información sobre incumplimiento de
obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada
justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les
comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan
cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito
a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Por ello, estos registros de morosos son consultados por las
empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de
suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca
confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias.
Es claro, que el demandante ha precisado la protección de
los tribunales, pues es manifiesto que tuvo que acudir a ellos en demanda de
tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho al honor por
parte de la entidad demandada. Y también lo es que esta ni siquiera al verse
demandada admitió su improcedente actuación, dado que se opuso a la demanda,
alegando una inexistente excepción de litispendencia, al tiempo que negaba
haber cometido alguna infracción y defendía la legítima inclusión del actor en
el registro de morosos.
En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia
recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de
primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, dado que la
disminuye sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes
del caso convirtiendo de forma injustificada una indemnización de justo
contenido reparador en una indemnización meramente simbólica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.