El Juzgado de primera instancia desestima la demanda del casero
para resolver un contrato de arrendamiento de vivienda por el transcurso del
plazo, al apreciar la excepción planteada de contrario por el arrendatario, de
inadecuación del procedimiento, ya que debería haber acudido al juicio de retracto,
habiendo adquirido la demandante la propiedad del inmueble por medio de
escritura pública inscrita en el Registro el 16 de abril de 2015, sin efectuar
al arrendatario la notificación fehaciente de la compraventa y de sus
condiciones esenciales, prevista en el art
25 de la LAU.
La Audiencia Provincial de Toledo, sentencia de veintitrés
de junio de dos mil veintiuno, estima el recurso de apelación, revoca la
sentencia anterior y declara resuelto el contrato.
Considera la Audiencia que no puede compartir la tesis del
juzgador de que el adquirente de la vivienda haya de ser quien ejercite la
acción del art 249.1.7º de la LEC, es decir, el juicio de retracto, porque este
corresponde no al propietario, que ya es dueño de la vivienda, sino
evidentemente al arrendatario, que es quien pretende acceder a la propiedad de
la misma. El adquirente de la vivienda tiene que comunicar las condiciones
esenciales de la misma al arrendatario, para que sea este quien, si le
interesa, ejercite el retracto, y si se incumple esa obligación, será el
arrendatario retrayente quien interponga la acción por el cauce del 249.1.7º de
la LEC.
El adquirente de la vivienda, haya o no cumplido con su
obligación prevista en el
art 25 de la LAU, puede ejercitar las acciones que le asistan si se cumple
el plazo del contrato, o si el inquilino no paga la renta o si realiza obras
inconsentidas, etc. Cosa diferente es que la acción prospere o no en cuanto al
fondo.
Por parte del arrendatario, éste es quien tiene el derecho a
acudir al procedimiento de retracto si se cree asistido del mismo por no haber
sido convenientemente informado de las condiciones de la venta, pero mientras
siga siendo inquilino, debe soportar las acciones que frente a él dirija el
arrendador, como en este caso la de extinción del contrato por expiración del
plazo. Por otra parte, es de hacer notar que al menos desde diciembre de 2015
tiene conocimiento si no de las condiciones esenciales, precio y demás, si de
la venta de la vivienda arrendada a la nueva propietaria, con quien negocia y
firma unas nuevas condiciones del contrato en cuanto a la reducción de renta,
sin que haya realizado acción alguna tendente a ser informada conforme al art
25 de la LAU, adoptando una actitud completamente pasiva. En cualquier caso,
no es este el procedimiento adecuado para determinar si la arrendataria tiene o
no derecho de retracto, sino simplemente si ha transcurrido el plazo del
arriendo y se ha denegado correctamente la prórroga del mismo.
Respecto al requerimiento denegando la concesión de
prórroga, el mismo se realiza antes de los cuatro meses de vencimiento del
plazo y en él se expresa con rotundidad la voluntad de no prorrogar el
contrato.
El recurso en definitiva debe prosperar, sin perjuicio
evidentemente del derecho de la demandada de acudir a un juicio ejercitando la
acción de retracto si es que considera que se encuentra en plazo y tiene
derecho al mismo.
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