HECHOS:
La Comunidad de propietarios es condenada a ejecutar las
obras necesarias para la reparación del origen de los daños situados en una
terraza del edificio, de uso privativo, a realizar el mantenimiento y
conservación de dicha terraza, y a indemnizar a otro copropietario por los
daños ocasionados en su vivienda, situada en el mismo edificio, valorados en
1.079,14 euros.
El titular de la terraza privativa es absuelto de las
reclamaciones dirigidas contra él.
La Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia de veinte de
julio de dos mil veintiuno, desestima el recurso de apelación de la
comunidad de propietarios.
Señala la Audiencia que dentro de los elementos comunes en
un edificio en propiedad horizontal, algunos tienen la consideración de
elementos comunes por su propia naturaleza, que no pueden quedar desafectados,
al resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes
pisos o locales que configuran el edificio, y otros de elementos comunes por
destino, los cuales, a través del título constitutivo del edificio en régimen
de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios,
pueden ser objeto de desafectación.
En cuanto al deber de mantenimiento y conservación de los
distintos elementos de un edificio sometido al régimen de la propiedad
horizontal, el art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que
tienen carácter obligatorio para la comunidad de propietarios, sin necesidad de
acuerdo previo de la Junta de propietarios, los trabajos y las obras que
resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de
conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes,
incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos
de seguridad, habitabilidad, accesibilidad universal.
La terraza de uso privativo del demandado como elemento
común del edificio, aun cuando su uso y disfrute le corresponda en
exclusividad, en la medida en que cumple la función estructural de servir, al
mismo tiempo, como cubierta del edificio comunitario, de acuerdo con lo establecido con carácter
general en el art. 1 de la LPH, en relación con el art. 396 del CC, habiendo
declarado la jurisprudencia que las terrazas son uno de los denominados
elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación,
pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el
forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda
convertirse en elemento de naturaleza privativa, ya que la cubierta del
edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función
que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, aunque la terraza se
configure como privativa.
En definitiva, dado que los desperfectos apreciados en la
vivienda de los demandantes son consecuencia del mal estado de la terraza por
su deficiente impermeabilización y la falta continuada de mantenimiento, y que
esta situación afecta a un elemento estructural y común del edificio, destinado
en su conjunto a servir de cubierta parcial del mismo, en la medida en que su
estado afecta básicamente al aislamiento, estanqueidad y habitabilidad del
inmueble, cuya conservación y mantenimiento incumbe a la comunidad de
propietarios, no siendo tal deterioro efecto de una utilización inadecuada o
negligente de la terraza por el propietario que tiene su uso privativo, con
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 9.1 a) de la LPH, el
deber de realizar las obras de reparación o adecuación necesarias para evitar
el daño, así como las labores de mantenimiento y conservación de este elemento
común, incluida su limpieza regular, a fin de eliminar restos vegetales, materiales
o sedimentos acumulados, de acuerdo con lo establecido en el dictamen pericial
al que se remite el fallo apelado, corresponde únicamente a la comunidad
demandada, de conformidad con el art. 10.1 a) de la LPH, lo que conduce a la
desestimación del recurso interpuesto por esta parte y de la impugnación
formulada por la actora.
En el caso de un patio de uso privativo, parece clato que la limpieza compete al vecino aunque solo lo use para tender ¿no es así? Gracias
ResponderEliminarEfectivamente así es, la sentencia comentada lo deja claro "el propietario que tiene su uso privativo, con incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 9.1 a) de la LPH, el deber de realizar las obras de reparación o adecuación necesarias para evitar el daño, así como las labores de mantenimiento y conservación de este elemento común, incluida su limpieza regular..."
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